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Sentencia C 159/04 DEROGACION DE LA LEY

30 de Marzo de 2013

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Sentencia C-159/04

DEROGACION DE LA LEY-Expresa y tácita

Es expresa, cuando la ley dice expresamente que deroga la antigua. Y tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. En la derogación expresa, el legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador. Contrario a lo anterior, la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes regía. Hecho que hace necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial.

DEROGACION DE LA LEY-Carácter orgánico

DEROGACION DE LA LEY-Función

DEROGACION DE LA LEY-Facultad del legislador/DEROGACION DE LA LEY-Carácter tácito

Estas normas tienen una razón de ser y no implican vulneración de ningún precepto constitucional, sencillamente, el Constituyente dejó en cabeza del legislador la facultad de interpretar, reformar y derogar las leyes (artículo 150 numeral 1). De tal manera que al derogar tácitamente una ley no se está incurriendo en una omisión, sino que por el contrario en ejercicio de su función legislativa, el Congreso, decide al crear una nueva ley que las disposiciones contenidas en la ley anterior, dejen de aplicarse, siempre y cuando no pueden conciliarse con la nueva. Una ley solo puede ser derogada por otra de igual o superior jerarquía. Además, cuando el legislador crea una nueva ley, tiene en cuenta la realidad del país y la conveniencia política y social, es por ello que en algunos eventos la norma derogada que cobijó situaciones surgidas bajo su vigencia, sigue produciendo efectos, los que van cesando con el paso del tiempo.

DEROGACION DE LA LEY-Carácter tácito no crea inseguridad jurídica

DEROGACION DE LA LEY-No siempre es expresa

La derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas.

Referencia: expediente D-4915

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 71 (parcial) y 72 del Código Civil.

Actor: Luis Agustín Castillo Zarate.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004).

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Luis Agustín Castillo Zarate, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6º, y 241, numeral 4º, de la Constitución Política, demandó la constitucionalidad de los artículos 71 (parcial) y 72 del Código Civil Colombiano.

Por auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista las normas parcialmente acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso y al señor Ministro del Interior y de Justicia con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas.

A. NORMAS ACUSADAS.

El siguiente es el texto de las normas acusadas como inconstitucionales, bajo

la advertencia de que se subrayan los apartes demandados:

“Código Civil

“Artículo 71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial”.

“Artículo 72. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.

B. LA DEMANDA.

En concepto del demandante, las normas acusadas desconocen el artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política. Los cargos de la demanda pueden sintetizarse así:

Para el actor, al consagrar la derogación tácita de las normas, el Congreso está legislando por omisión, ya que la derogación debe ser siempre expresa y concreta así el ciudadano a quien va dirigida la ley sabe cuál es exactamente la voluntad del legislador.

Esta omisión genera un problema de interpretación, que se traslada automáticamente al sujeto pasivo de la ley, a quien no le corresponde “constitucionalmente hablando decir si una ley está derogada o no ”.

Si se declara la inconstitucionalidad de los artículos acusados, se obliga al Congreso a que en el futuro legisle mejor y acabe el uso inveterado de esa fórmula absurda de decir “esta ley deroga todas las que le sean contrarias”, en el futuro el congreso tendrá que derogar expresamente como le corresponde una por una de las normas contrarias a las leyes que expida.

C. INTERVENCIONES.

En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas acusadas presentó escrito la ciudadana Ana Lucia Gutiérrez, apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia.

Para esta interviniente, la decisión de la Corte debe ser inhibitoria, ya que el actor en ningún momento concreta el concepto de la violación, únicamente manifiesta que los artículos acusados interfieren en la actividad normal de la función legislativa.

El demandante estima que los artículos acusados son inconstitucionales por desconocer el artículo 150 numeral 1, pero no deduce tales conceptos de una verificación sobre el contenido mismo del precepto normativo objeto de la acción, sino de los comportamientos que viene observando o se puedan dar en la práctica.

En consecuencia, considera que la Corte carece de competencia para evaluar hechos posteriores a la vigencia y materialidad de las normas sobre cuya validez se pronuncia, su actividad recae únicamente sobre ellas, en cuanto tales, y de ningún modo sobre la manera como se las lleva a la práctica.

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, en concepto No. 3455 de enero catorce (14) de dos mil cuatro (2004), pidió declarar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas.

En su concepto, consideró que la atribución derogatoria que el Constituyente le confirió al legislador comprende la derogatoria expresa y tácita de las leyes, ya que el Constituyente estableció esa facultad de manera amplia sin hacer restricciones de ningún tipo ni referirse a las distintas clases de derogatoria.

Por tanto, las disposiciones acusadas armonizan con la facultad dada al legislador en el artículo 150 numeral 1 de la Carta, pues contrario a lo afirmado por el demandante, la derogatoria tácita es producto de la función legislativa y no puede exigírsele al órgano legislativo que se ponga en la dispendiosa tarea de derogar expresamente cada una de las disposiciones que puedan ser contrarias a las nuevas que ha tramitado.

Finalmente, afirma que el cargo relacionado con la dificultad interpretativa que ofrece la derogatoria tácita, no tiene relevancia constitucional. Puesto que los problemas que se puedan generar al momento de interpretar las leyes, no pueden conducir a una inexequibilidad en sí misma considerada, pues lo que es objeto de análisis constitucional es la interpretación que de la norma se esté haciendo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues, los artículos 71 y 72 del Código Civil son de carácter legal.

Segunda.- Lo que se debate.

Como ya se explicó, sostiene el actor que las normas del Código Civil que prevén la derogatoria tácita de las leyes, son contrarias a la Constitución, porque violan la facultad dada al legislador en el artículo 150 numeral 1 de la Carta Política.

De otra parte, también sostiene el demandante que se genera un problema de interpretación, que se traslada automáticamente al sujeto pasivo de la ley, atribuyéndole a éste la función de derogar.

Se examinarán, en consecuencia, los argumentos contenidos en la demanda.

Tercera.- Algunas reflexiones sobre la derogación de las leyes.

El Diccionario de la Real Academia

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