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marbely17 de Marzo de 2012
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DE: MARBELY
INTRODUCCION:
La sentencia sólo como un acto jurisdiccional. Como la resolución de un Juez al cual se le ha sometido un litigio o una contestación. Pero en sentido popular, la sentencia es la decisión rendida para terminar un juicio o la que interviene en el curso de instancia. La sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma. Debe dictarse en un periodo de tiempo apto para la realización de los actos del juez o tribunal puesto que la fijación de este plazo varía según el procedimiento de que se trate.
Es el acto jurídico procesal de la parte agraviada por una resolución judicial, por el cual se solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico, para que este la enmiende conforme a derecho. "Es el acto jurídico procesal de parte, que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarte que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea del tribunal inferior, acerca del otorgamiento o denegación de un recurso de apelación interpuesto ante este último." Es un recurso extraordinario, que se deduce siempre ante el tribunal superior y que emana de las facultades jurisdiccionales.
Se dicta sentencia como culminación del proceso, al término de la primera y de la segunda instancia, en los juicios escritos de doble instancia, y al terminar el proceso en sola instancia por el tribunal de instancia única, y al culminar las que recaen, cuando corresponde el recurso extraordinario, elevado por razones de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia.
LA SENTENCIA
La sentencia es un acto jurisdiccional en esencia y en la cual se dice dentro de ésta el acto culminatorio pronunciado por un Tribunal que haya conocido de la violación en los casos en que la ley así lo establezca. Antes de entrar a comentar sobre los aspectos principales de la sentencias, prudente resulta, asimilar un concepto de lo que realmente es una sentencia, en consecuencia podemos definir la misma: “como un acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de derecho público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen con relación a las partes litigantes”.
GENERALIDADES DE UNA SENTENCIA
1. La sentencia no crea una nueva norma, ni complementa la existente, sino que protege los intereses humanos concebidos en la norma cuya tutela ha resultado insuficiente, mediante una forma complementaria: la tutela judicial de los intereses en los límites asignados por la norma.
2. La sentencia interviene cuando la ley ha sido ya violada por los sujetos que debían absolverla, y actúa la norma sancionatoria que la tutelaba.
3. Aún cuando la sanción que realiza la sentencia esté limitada a la mera declaración del derecho en el caso concreto, es cierto que la sentencia hace concreto un mandato jurídico que antes sólo estaba expresado en forma general y abstracta.
4. La creación del mandato jurídico individual y concreto en qué consiste la sentencia, está condicionada subjetivamente, en cuanto debe ser dictada por el Juez, que es sujeto del proceso y, objetivamente, en cuanto debe dictarse en las condiciones de tiempo, forma y lugar, predeterminadas en la Ley para el proceso al cual pone fin.
5. Una “sentencia” dictada por un sujeto distinto del Juez, ya sea este órgano, singular o colectivo, sería una “no sentencia” radicalmente inexistente, privada de toda fuerza ejecutiva, y del mismo modo, aquella dictada sin sometimiento u observancia de la condiciones formales establecidas por la ley para este acto procesal, sería nula y sujeta a los medios de impugnación correspondientes.
6. El principal y más importante poder jurisdiccional que tiene el Juez, es el poder de decisión de la controversia, lo que supone que el Juez debe examinar la pretensión procesal en su mérito, para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es el objeto del proceso.
7. Para que el Juez pueda acoger la pretensión, es necesario que al examinarla en su mérito, la encuentre fundada, vale decir; que las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la pretensión resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso. En caso contrario el Juez niega o rechaza la pretensión.
8. En correlación con lo anterior y una vez observadas las condiciones subjetivas y objetivas, sobre las cuales debe estar condicionado el Juez para proferir su sentencia, se debe observar el cumplimiento de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener.
REQUISITOS DE FORMA DE UNA SENTENCIA
ART. 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”
1. Indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. Indicación de las partes y sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
1. INDICACIÓN DEL TRIBUNAL QUE LA PRONUNCIA:
Esta es, evidentemente, una indicación necesaria, pues la sentencia anónima, en la que no se indica cuál tribunal la ha proferido, no goza de la autoridad de la Ley. No es, sin embargo, un formalismo el que la ley establece, en el sentido de que la denominación del juzgado sentenciador deba inscribirse al comienzo o en la parte dispositiva de la sentencia, o en ambos lugares; basta que aparezca claramente establecido, en cualquiera de los párrafos del fallo, que éste ha sido dictado por el tribunal de que se trate. Sin embargo la práctica forense lleva a consignar la denominación del juzgado en la parte inicial y en la parte dispositiva de la decisión.
2. INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
La sentencia debe mencionar las partes involucradas en la litis que se resuelve en la sentencia, a los fines de que quede claro quiénes son las personas afectadas por el fallo, a todos los fines procesales y sustanciales. Sin embargo las partes que deben mencionarse no siempre son todas las comprendidas en el proceso, pues algún litigante puede ser ajeno a la cuestión decidida.
3. UNA SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA, SIN TRANSCRIBIR EN ELLA LOS ACTOS DEL PROCESO QUE CONSTAN EN AUTOS:
El sentenciador debe elaborar, a manera de prolegómeno de la motivación y decisión del caso, un compendio de lo que ha sido el tema a resolver (thema decidendum) del proceso, la cuestión disputada (vexata quaestio), siendo la mejor narración de la litis la que hace el propio Juez sin ayuda de ningún auxiliar, en términos resumidos y lacónicos; ese esfuerzo le sitúa ante la cuestión o cuestiones que debe resolver y le suministra una comprensión cabal de los términos en que ha sido planteada la litis.
Ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil, respecto del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se entiende por síntesis clara y precisa de la cuestión debatida, el que la sentencia tiene que ser limpia, desembarazada de los actos procesales que constan en autos, inteligible, fácil de comprender, con expresión lisa y sin rebozos, además de una redacción concisa y exacta y sobre todo breve, sin que los términos y redacciones empleados deban estar sometidas a fórmulas rígidas y extremas, pues existe libertad de formas en el Código de Procedimiento Civil.
4. LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La sentencia debe contener también los motivos de hecho y de derecho. Los primeros corresponden a la premisa menor del silogismo jurídico, constituyen un hecho específico real que debe ser determinado por el Juez en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de todas las pruebas que obran en los autos. Sin embargo, previamente a la valoración de las pruebas, el Juez debe determinar la admisibilidad de las mismas, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento y evacuación que señala la Ley.
La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho; esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos al supuesto normativo. La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto, no meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo.
La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
SEGÚN SE COLIGE DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE
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