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Sociedad Colectiva


Enviado por   •  3 de Julio de 2013  •  5.993 Palabras (24 Páginas)  •  421 Visitas

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SOCIEDAD COLECTIVA BROSSETA PONT Y FERNANDO

n. LA SOCIEDAD COLECTIVA.—A) ANTECEDENTES.—Según la opinión

más extendida entre ía doctrina, los orígenes de esta forma societaria han

de buscarse en la Edad Media. De modo más concreto, ha de darse por razonablemente

.seguro que en sus inicios se trataba de una sociedad constituida por

los herederos del comerciante í'allecido para la continuación de su actividad

mercantil. En consecuencia, y sietnpre con la inseguridad con que ha de formularse

este tipo de afirmaciones históricas, se trataba de una comunidad familiar

en la que los herederos, unidos por vínculos de sangre, aportan su propio esfuerzo

para la realización del objeto y fin sociales, respondiendo con todos sus

bienes del cumplimiento de las deudas sociales. Posteriormente esta forma

asociativa se utilizará por personas extrañas para el establecimiento de un negocio

común, y, si bien falta la base familiar originaria, las personas que la

integran siguen estando unidas por vínculos de amistad y recíproca confianza

(elemento esencial por la responsabilidad personal e ilimitada que asumían los

socios), permaneciendo inalteradas las ideas de comunidad de trabajo y de responsabilidad

ilimitada que caracterizaban a la sociedad en su origen. De esta

forma, ía colectividad de ¡os socios aparece como centro de imputación y punto

de convergencia de derechos y deberes distintos de los que corresponden

individualmente a cada uno de los socios, aun cuando la responsabilidad por las

deudas sociales se extienda sin limitación sobre sus patrimonios personales, es

decir, aunque no se produzca una perfecta y completa separación de esferas

patrimoniales entre los socios y ía sociedad.

La personalidad jurídica de ía sociedad colectiva ha sido tradicionalmente

admitida en el Derecho francés y en el belga, y rechazada, al menos con carácter

general, en los Derechos de corte germánico, qiie limitan el reconocimiento

de ía personalidad a las sociedades capitalistas. Esta es, igualmente, la tesis

dominante de la doctrina italiana a raíz de la publicaeión del Códice civile de

1942, y ía que se sigue en el Derecho inglés. Nuestro Código de comercio, de

manera clara, reconoce la personalidad jurídica de todas las sociedades mercantiles

(cfr. art. 116) y enti*e ellas figura la sociedad colectiva.

B) NOTAS CARACTERÍSTICAS Y CONCEPTO—Eí Código de comercio, en su

redacción actual, no define expresamente la sociedad colectiva (lo hacía en su

art. 123 hasta el año 1989). N o obstante, sus notas caracterizadoras pueden

fácilmente obtenerse de los preceptos que el Código dedica a esta figura (arts.

125-144). Son las siguientes: 1) Se trata, en primer lugar, de una sociedad de

trabajo, lo cual se desprende de los artículos 129 y siguientes del Código de

comercio, en los que se reitera ía idea de que ía sociedad colectiva constituye

una comunidad de trabajo que faculta a todos los socios para concurrir a la

dirección y manejo de los asuntos sociales, salvo que se hubiera limitado esta

facultad'en la escritura social (cfr. art. 129 C. de c ) . Además, es una sociedad

que, por su propia estructura, puede recibir aportaciones de industria o trabajo.

2) Es una sociedad personalista, porque la consideración de la personalidad de

cada socio, de sus cualidades personales o patiimoníaíes, es la cau.sa determinante

del con.senümientü de los demás para constituir la .sociedad (una manifestación

concreta de este principio se encuentra en eí artículo 143 del C. de c.

en cuanto prohibe que ningtín socio pueda transmitir a otra per.sona el interés

que tenga en la compañía ni sustituirle en .su lugar, sin que pieceda ei consentimiento

de los restantes socios). 3) Finalmente, ía sociedad colectiva es una

sociedad de responsabilidad ilimitada para sus socios, los cuales responden

personal y solidariamente de las obligaciones sociales, una vez hecha la excusión

de los bienes de la .sociedad (ai'ts. 127 y 237 C. de c ) .

Por contra, no puede aceptarse como nota característica de la sociedad colectiva

que los socios adquieran la condición de comerciantes, aun cuando lo

afirme así ta doctrina francesa y lo discuta la italiana. La doctrina española, con

rara unanimidad, ha venido negando, con razón, que eí socio colectivo posea la

cualidad de comerciante, porque ia actividad cconótnica que constituye el objeto

social se realiza en nombre y por cuenta de la sociedad y no de cada uno

de sus miembros. Consecuencia de lo anterior es que no puede atribuirse individualmente

a cada uno de los socios el estatuto de comerciante, a pesar de que

tradicionalmente eí artículo 923 del Código de comercio haya sometido a los

socios

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