SOCIEDAD COLECTIVA
carito8a4 de Julio de 2013
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CONCEPTO DE SOCIEDAD
La sociedad es un estado activo, voluntario, y buscado siempre por los miembros de ella, resulta de la figura jurídica llamada contrato, en la cual los socios son consientes de que la unión de esfuerzo, capital y voluntad serán los medios para sacar adelante la sociedad.
La sociedad y mucho mas la de comercio han de caracterizarse como medio para el crecimiento de la riqueza mueble, con fines de lucro (artículo 2079 del Código de Comercio). Así las sociedades se dividen en agrupaciones interesadas que forman y viven del incentivo del lucro, y las sociedades sin ánimo de lucro son las desinteresadas o de beneficio comunitario.
El código de comercio considera q para la creación de una sociedad se debe hacer una escritura pública que contenga normas que han ejecutarse durante el tiempo que dure la sociedad.
La sociedad se caracteriza por la igualdad de situaciones jurídicas y obligaciones. Por eso es que se ha pedido que la sociedad no se llame “contrato” sino “unión” pues el fin del contrato es uno mismo para todos, lo que lo hace una unión. Pero sin embargo la igualdad no significa que las utilidades deban dividirse por partes iguales a todos los socios, pues eso depende del capital que haya aportado cada uno de ellos al crear la sociedad (artículo 507 del código de comercio).
Una sociedad comercial se diferencia de sociedad civil porque el fin de la comercial es para negocios que la ley califica de actos de comercio, y las demás sociedades son civiles.
Los socios de una compañía comercial o colectiva son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social.
Así la sociedad se define como el acuerdo de dos o más personas naturales o jurídicas, que están en común acuerdo, a hacer aportes ya sean en especie o en dinero para formar la sociedad, que pueden ser con fines de interés monetario o para el beneficio de todos en común.
SOCIEDAD COLECTIVA
ANTECEDENTES HISTORICOS
La sociedad de nombre colectivo es, quizá la forma más antigua de asociación. Generalmente es la primera que regulan todas las legislaciones y la que sirve de base y patrón a las demás sociedades.
Originalmente se constituía de los miembros de una familia que sentados alrededor de una misma mesa comían de un mismo pan. De allí viene el nombre de compañía, nombre que iba seguido del correspondiente apellido de la familia. Al respecto, Salandra comenta: “De su origen familiar, esta forma de sociedad ha conservado el carácter de vinculo jurídico, fundado sobre la reciproca confianza, la solidaridad y la responsabilidad ilimitada de todos los socios, por las obligaciones sociales y la norma inalienabilidad de las cuotas. Más tarde tomo el nombre de sociedad general; después, de sociedad de nombre colectivo, quedando inalteradas sus características fundamentales.” (1)
En roma, era costumbre también asociarse para emprender negocios y actividades de alta envergadura, como la compra de terrenos para la construcción de edificios, las operaciones del comercio marítimo y el tráfico de esclavos.
También los gramáticos optaron por reunirse para que lo que percibían por sus lecciones fuera de utilidad común.
Las sociedades eran las encargadas de llevar adelante los negocios bancarios, también estaban sometidas al a solidaridad, como nuestras sociedades colectivas y tenían a su disposición un crédito formidable y capitales bastante cuantiosos. Algunos tratadistas le dan carta de nacimiento en Italia, donde surgió con una formación y función distintas a la sociedad romana y a otras formas de asociación. ”La sociedad colectiva ha nacido en Italia antes que en otras partes por la misma razón que son originarias de Italia, casi todas las instituciones jurídicas mercantiles, porque es en ella donde primero floreció el comercio en la edad media para difundirse después por toda Europa por medio de los comerciantes italianos. Por eso sería inútil tratar de buscar en otros países el origen de esta sociedad, que ha constituido uno de los primeros instrumentos del comercio renaciente. En otras partes habrán existido, seguramente, precedentes económicos y jurídicos de las sociedades colectivas, pero no ha existido el germen de la institución, que en esos países ha sido importado de Italia y se ha desarrollado solamente después, cuando el comercio el comercio local había progresado lo suficiente para constituir un terreno apto para su desenvolvimiento.”(2)
Lo que hoy se denomina sociedad en nombre colectivo, ya existía como sociedad de derecho común en los distintos países europeos. Mucho antes de la codificación. Así, en la ordenanza francesa de 1673 se la denomino société genérale; en las ordenanzas de Bilbao, se la reglamento sin darle denominación alguna. En la práctica se la llama “sociedad ordinaria” o “sociedad libre”. Savary y pothier fueron los que usaron la expresión sociedad en nombre collectif y que fue la que adopto el código de comercio francés de 1807.
En lo que a la evolución legislativa toca, la historia de la sociedad colectiva nos informa que ella ha permanecido invariable en su estructura general a lo largo de las distintas reformas, contrastando con la sociedad anónima, objeto de variadas modificaciones en casi todos los países.
CARACTERISTICAS DE LA SOCIEDAD COLECTIVA.
Se nos presenta en la sociedad colectiva unas notas sobresalientes que nos demarcan claramente la persona jurídica y sobre las cuales no se ha presentado ninguna discusión alguna.
Esas notas sobresalientes y principales características, son: el predominio del intuitus personae, la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios por las operaciones sociales, la utilización de una razón social, el derecho de los socios a la administración de la sociedad y la libertad de funcionamiento de la misma.
1. Predominio del intuitus personae.
El hecho de que la persona en la sociedad colectiva ocupe una posición preponderante, como en ninguna otra sociedad, es lo que hace que el contrato social sea una verdadera manifestación de mutua confianza entre los asociados. Su subsistencia esta en gran parte subordinada a la buena relación y al buen concepto que se tengan las personas asociadas.
Ese intuitus personae se hace evidente y palmario en la formación y en el funcionamiento de la sociedad, como lo podemos apreciar en los artículos (296, 297, 299,319 #4, 107,319) del código de comercio.
(1) Salandra. Cita hecha por A. Brunnetti,”tratado del derecho de las sociedades”. Tomo 1, pág.524
(2) A. Sialoja. Cita hecha por A. Brunnett,”tratado del derecho de las sociedades”. Tomo 1, pág.525
2. Responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios por las operaciones sociales.
Esta es la nota sobresaliente y básica de las colectivas. Es su diferencia específica dentro del género sociedad y el eje de su sistema legal. Sin excepción alguna, todos los socios ya sean administradores o que estén de la gestión social, responden con todos sus bienes, solidaria e ilimitadamente, por las resultas de los negocios que se hagan por cuneta y nombre de la compañía, por persona autorizada para usar la firma social. Y, aunque el socio no aporte más que su trabajo, que sus conocimientos, continúa idénticamente responsable ante terceros. Pasa entonces el patrimonio de los socios a ser también garantía de los acreedores.
El nuevo código de comercio trae una innovación que ya había sido consagrada en la legislación francesa de 1996 y en la italiana de 1942y en nuestra legislación ya había sido propuesta desde 1958.
Esa importante reforma consiste en que la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios es subsidiaria. O sea, que los terceros acreedores antes de hacer efectivos sus créditos contra los socios, tendrán que dirigirse contra la sociedad y requerirla debidamente para el pago de las obligaciones. Entonces, una vez que se demuestre, aún extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago, los acreedores podrán dirigirse contra todos los socios o contra uno de ellos, para hacer efectivas sus acreencias. Y los socios no solamente van a responder con sus bienes presentes, sino también con los bienes futuros hasta el cubrimiento total de las deudas.
3. La utilización de una razón social.
La razón social es un verdadero nombre; es-dice Gabriel Palma-“el distintivo externo que tiene la sociedad y el medio de que dispone para entrar en relaciones de derecho o de negocios con terceras personas”. (3). Esa razón social es a la sociedad como el nombre y apellido son a la persona natural.
Al constituirse la sociedad nos encontramos ante una persona jurídica distinta a la de los individuos asociados; ante una persona jurídica que va a actuar autónomamente y que debe tener un símbolo que la identifique como sujeto de derechos y obligaciones en el mundo comercial. Ese símbolo está representado en la razón social.
(9) Gabriel palma. Cita hecha por Arturo Davis,”sociedades civiles y comerciales”, pág. 227.
La razón social, tiene como función principal separar y distinguir las operaciones y negocios sociales de los asociados. Y en la sociedad colectiva adquiere cierta relevancia si tenemos en cuenta que además, va a dar a conocer a los terceros las personas que en un momento determinado se han obligado solidaria e ilimitadamente por las resultas de la actividad social.
El nombre de la sociedad colectiva “es hasta ahora cierto punto-como dice Gabino Pinzón –un nombre común
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