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TUTELA DERECHOS DE DISCAPACITADO ANTE EPS

26015725 de Noviembre de 2014

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SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA DE BARRANQUILLA (REPARTO)

E.S.D.

REF: ACCIÓN DE TUTELA del joven discapacitado ANDRÉS RODRIGO MATERÓN SALCEDO contra LA NUEVA EPS

MARÍA AUXILIADORA CORONADO ACOSTA, mayor de edad, con domicilio en Barranquilla, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.709.585 de Barranquilla, actuando como agente oficioso del discapacitado señor ANDRÉS RODRIGO MATERÓN SALCEDO mayor de edad, domiciliado en Barranquilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 1140822414 de Barranquilla, quien no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa y protección de sus derechos fundamentales por padecer de RETARDO PSICOMOTOR + HIPOTIROIDISMO con pérdida de la capacidad laboral de 57.35%

Con todo respeto manifiesto a usted que con fundamento en el derecho de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991 mediante el presente escrito INSTAURO ante su Despacho ACCIÓN DE TUTELA contra LA NUEVA EPS representada legalmente por la señora MARIELA FALQUEZ y/o CRISTHIAN INSIGNARES CERA o quien haga sus veces, para que sean concedidas las siguientes:

PRETENSIONES

Que al discapacitado señor ANDRÉS RODRIGO MATERÓN SALCEDO le sean amparados sus DERECHOS FUNDAMENTALES A UNA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL.

Consecuentemente se solicita a su Señoría ORDENAR a la entidad accionada TRAMITAR ADMINISTRATIVAMENTE A NIVEL NACIONAL LA EXONERACIÓN O EXENCIÓN INTEGRAL DEL PAGO DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS EN LA ATENCIÓN Y TRATAMIENTO QUE REQUIERE EL SEÑOR ANDRÉS RODRIGO MATERÓN SALCEDO y se abstenga de negar el servicio por la falta del pago de tales conceptos, en razón a su diagnóstico de retardo psicomotor + hipotiroidismo, con una pérdida de capacidad laboral del 57.35%

HECHOS

1.- El señor ANDRÉS RODRIGO MATERÓN SALCEDO tiene 22 años de edad, desde niño estuvo afiliado como beneficiario de la suscrita cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro del régimen contributivo por medio del SEGURO SOCIAL, ante la liquidación de dicha institución y a su vez la creación de una nueva entidad organizada para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud de la población afiliada al SEGURO SOCIAL, el joven discapacitado en mención fue trasladado a la Nueva EPS junto con todo nuestro núcleo familiar, donde hoy en día se encuentra registrado como beneficiario de la suscrita afiliada cotizante.

2.- El joven ANDRÉS RODRIGO MATERÓN SALCEDO desde su ingreso al antiguo SEGURO SOCIAL siempre estuvo exonerado del cobro de cuotas moderadoras y copagos en razón a requerir un tratamiento permanente por padecer de RETARDO PSICOMOTOR + HIPOTIROIDISMO con pérdida de la capacidad laboral de 57.35% diagnosticado y certificado por el médico pedíatra del ISS doctor LÁZARO DIAGO, el médico laboral del SEGURO SOCIAL – Seccional Atlántico doctor JORGE LUIS RIVERA HERNÁNDEZ y el doctor GILBERTO ESCOBAR MORAD gerente del SEGURO SOCIAL – Seccional Atlántico. Por tanto es evidente la condición de debilidad manifiesta de mi agenciado. (Ver anexos).

3.- Desde su traslado a la Nueva EPS el joven ANDRÉS RODRIGO MATERÓN SALCEDO ha sido tratado en condición de paciente discapacitado por retardo mental e hipotiroidismo, las veces que ha logrado ser atendido en dicha entidad por los médicos a cargo en las IPS filiales de la Nueva EPS, e incluso los galenos de la Nueva EPS le han ordenado el mismo tratamiento, exámenes y medicamentos que antes le habían sido prescritos en el ISS, con lo cual queda plenamente demostrado que por conducta concluyente la Nueva EPS reconoció y acepto el diagnostico de RETARDO PSICOMOTOR + HIPOTIROIDISMO con pérdida de la capacidad laboral de 57.35% de ANDRÉS RODRIGO MATERÓN SALCEDO efectuado con anterioridad por el SEGURO SOCIAL. (Ver anexos).

4.- Desde que fuimos trasladados a la Nueva EPS, allí nos empezaron a exigir el pago de cuotas moderadoras y copagos como condición obligatoria para poder obtener la prestación del servicio médico y tratamiento del discapacitado señor ANDRÉS RODRIGO MATERÓN SALCEDO; pero debido a una precaria situación económica familiar por la que atravesamos solo en muy contadas veces hemos podido pagar el valor de las cuotas moderadoras y copagos que exige la Nueva EPS por medio de sus IPS filiales, por lo cual a mi muchacho discapacitado le han negado allí la mayoría de las veces el tratamiento médico requerido, sin importar que se atente contra su vida con esa abyecta decisión, ya que últimamente el muchacho se enferma en forma severa, se llena de nervios, se descompensa, se vuelva demasiado agresivo y difícil de controlar, ha presentado fuertes convulsiones, pierde el conocimiento hasta el punto de tener que amarrarlo y dejarlo postrado en una silla o cama por cuanto actúa sin control y ha caído al suelo estrepitosamente golpeándose en forma peligrosa debido a la falta de medicamentos y de un tratamiento médico adecuado y permanente.

5.- La suscrita agente oficiosa gana un sueldo de dos SMLMV que usualmente llega en forma atrasada. De dicho y único ingreso familiar dependemos económicamente: la suscrita, mis cuatro hijos entre ellos el mayor que es el discapacitado ANDRÉS RODRIGO MATERÓN SALCEDO y mi cónyuge que ante una reciente calamidad sufrida se encuentra depresivo, enfermo y desempleado; con el ingreso mencionado se paga arriendo, alimentación, servicios domiciliarios, vestuario, educación, salud, transporte incluyendo los taxis de Andrés Rodrigo para llevarlo al médico y demás gastos de nuestro núcleo familiar de seis personas.

6.- Con base en el pronunciamiento efectuado por la CORTE CONSTITUCIONAL en la reciente revisión de la tutela T- 669 del día 31 de Agosto de 2010 que hace referencia a un caso extremadamente similar al de mi muchacho, y al no estar de acuerdo con el cobro de cuotas moderadoras y copagos exigidos por la Nueva EPS para permitir la prestación permanente del tratamiento requerido por mi agenciado, ni teniendo mi familia capacidad económica para solventar dichos pagos, el 17 de diciembre de 2010 presenté un derecho de petición a la Nueva EPS en cabeza de su gerente regional señora MARIELA FALQUEZ o quien hiciera sus veces, solicitando que mi agenciado fuera exonerado del cobro de cuotas moderadoras y copagos, en virtud a los derechos fundamentales del señor ANDRÉS RODRIGO MATERÓN SALCEDO. (Ver anexos).

7.- El día 28 de diciembre de 2010 recibí por correo una respuesta negativa de la Nueva EPS desconociendo los derechos fundamentales del señor ANDRÉS RODRIGO MATERÓN SALCEDO y el núcleo esencial de la petición formulada, demostrando así que la Nueva EPS no tiene en cuenta los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y los tratados internacionales que rigen la protección de la seguridad social en salud de las personas discapacitadas en Colombia. Curiosamente dicha contestación de la Nueva EPS viene signada por el coordinador jurídico regional de la Nueva EPS señor CRISTHIAN INSIGNARES CERA, quien al parecer es la misma persona que también se encargó de responder la demanda como apoderado de la Nueva EPS en la tutela T-669/10 antes mencionada, también es evidente que la Nueva EPS por medio de CRISTHIAN INSIGNARES CERA ha contestado negativamente a mi petición esgrimiendo exactamente los mismos argumentos jurídicos que fueron rechazados por la CORTE CONSTITUCIONAL en la revisión de la tutela T-669 efectuada el día 31 de Agosto de 2010

8.- Es un hecho lógico y evidente que en su calidad de afiliado a la Nueva EPS, el discapacitado señor ANDRÉS RODRIGO MATERÓN SALCEDO se encuentra actualmente en las mismas e iguales condiciones de hecho que le afligían e infringían al accionante de la tutela T-669/10 y que condujeron a su exoneración del cobro de cuotas moderadoras y copagos por orden de la CORTE CONSTITUCIONAL, siendo aun más grave el diagnostico de mi muchacho, pues adicional al retardo mental o psicomotriz padece hipotiroidismo y una perdida aún mayor de la capacidad laboral que asciende al 57.35%.

Y aquí en virtud al Derecho a la Igualdad vale la pena recordar y dar validez al principio que indica que: “donde existe una misma situación de hecho se debe aplicar el mismo derecho.”

ARGUMENTOS JURÍDICOS

1.- Nuestro Estado Social de Derecho se encuentra fundado en el respeto de la DIGNIDAD HUMANA señala el artículo 1º de la Constitución Política de Colombia.

La Constitución, como máxima defensora de los derechos fundamentales, establece en sus artículos 11, 48 y 49 que el derecho a la VIDA es inviolable y que le corresponde al Estado buscar los medios necesarios para garantizar a sus asociados el derecho irrenunciable a la SEGURIDAD SOCIAL y el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, siendo los derechos a la SALUD y a la INTEGRIDAD PERSONAL conexos al derecho a la vida.

La Norma de normas en su artículo 13 ordena al Estado promover unas condiciones de IGUALDAD real y efectiva para todas las personas, principalmente a favor de los discriminados y marginados, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

La Carta dicta en su artículo 47 que el Estado debe prestar una ATENCIÓN ESPECIAL a las personas discapacitadas. Aquí cabe acotar que la Nueva EPS representa al Estado frente a sus afiliados en salud, incluidos los discapacitados que merecen una atención

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