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Tutela Discapacitados


Enviado por   •  10 de Enero de 2014  •  1.421 Palabras (6 Páginas)  •  238 Visitas

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. CASO CONCRETO

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se puede afirmar que el señor Rubén Darío Mendoza Pombo, falleció el 25 de noviembre de 2008, siendo jubilado la Gobernación de Bolívar, y fuera el padre del señor Adolfo Misael Mendoza Negrete, quien desde su nacimiento es discapacitado mental. Este último, en ejercicio del derecho de petición, mediante apoderada, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional de su padre ante la Gobernación de Bolívar, entidad que le negó la solicitud por existir una falta de legitimación por activa.

Al respecto, le corresponde a esta Corporación, como ya se precisó, establecer si la Gobernación de Bolívar vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, de una persona con discapacidad mental, sujeto de especial protección constitucional, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional que solicitó.

Acorde con las consideraciones generales de la presente sentencia, el propósito que persiguen los preceptos Constitucionales, Convenios Internacionales y las normas reseñadas, es dar un tratamiento especial y proteger a las personas con discapacidad mental, para que puedan disfrutar de todos sus derechos cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.

Con respecto a las normas jurídicas en materia de sustitución pensional, aplicables al caso concreto, advierte la Corte que, conforme se dijo en las consideraciones generales de esta providencia, aquellas han reconocido como beneficiarios del mismo a los hijos discapacitados que dependieran económicamente de su padre. Por tanto, independientemente del régimen aplicable al accionante en este caso, es claro que le asiste el derecho de ser beneficiario de la sustitución pensional que reclama en razón a que, como se expuso previamente, se consolidó la prestación en su favor, porque es una persona que padece una discapacidad mental, con una pérdida de la capacidad laboral del 60.40%, la cual supera el 50% previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y además dependía económica y personalmente de su padre el señor Rubén Darío Mendoza Pombo, quien falleció siendo pensionado de la Gobernación de Bolívar.

En el caso bajo revisión se evidencia que, en la práctica, la entidad accionada no aplicó la protección reforzada de la que es titular una persona discapacitada, obligación jurídica, que como se ha expuesto, tiene rango constitucional por lo tanto es de obligatorio cumplimiento. Así mismo, la Gobernación de Bolívar tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009, que se complementa con los Pactos, Convenios Internacionales sobre derechos Humanos relativos a las personas en situación de discapacidad aprobados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad .

Por tanto, si bien la Gobernación de Bolívar, dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, no cumplió con su obligación de garantizar los derechos a un sujeto de especial protección constitucional, actuación que se evidencia con su negativa al reconocimiento de la sustitución pensional del accionante.

Encuentra la Sala que, en la medida en que el ente territorial niega el reconocimiento a la sustitución pensional del accionante, que dependía económicamente de su padre fallecido y quien no cuenta con más recursos adicionales para la satisfacción de sus necesidades básicas, su derecho fundamental al mínimo vital se encuentra afectado. Adicionalmente, la Sala pudo establecer, mediante una comunicación telefónica con una sobrina de Adolfo Misael, que tampoco tiene acceso a los servicios de salud, el cual hace parte del Sistema de Seguridad Social.

En conclusión, la administración pública, por mandato de la Constitución Política y la ley, tiene la obligación de proteger a Adolfo Misael Mendoza Negrete, persona con discapacidad mental, a través de todas sus actuaciones y, de manera especial, cuando se trata de su derecho a la seguridad social. En consecuencia, a la autoridad pública le correspondía resolver la solicitud de sustitución pensional presentada por el accionante, quien efectivamente es beneficiario de la prestación, por su discapacidad, debidamente certificada y quien dependía económicamente del causante, según lo acreditan las declaraciones extrajuicio allegadas al expediente rendidas por Liz Karime Restrepo Morales y Fanny Araceli Loaiza Patiño.

Ahora bien, la Sala pudo establecer en sede de revisión, que ya se inició trámite de interdicción judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, quien mediante auto designó como curador provisional, señora Aida Estrella Mendoza Negrete , hermana del accionante, por esta razón la Sala ordenará a la Gobernación de Bolívar

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