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Teoria Del Proceso

angelven699 de Abril de 2013

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Comp. Subjetiva: Aptitud Formal, subjetiva y la idoneidad q deben reunir los funcionarios judiciales para cumplir d manera imparcial o independiente las respectivas funciones q tienen atribuidas x ley en su procedimiento determinado y especificó.

INHIBICION: manifestación unilateral y espontánea principalmente del juez, Generalmente d cualquier funcionario judicial, Q consiste en tener razones q le resten imparcialidad, Objetividad o cualquier otra circunstancia q d alguna forma impidan o alteren la idoneidad d la función jurisdiccional q desempeñen. Art82ccp.

RECUSACIÓN: Derecho Q tiene las personas o 3eros Q intervienen en una causa determinada d impedir Q un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de los motivos q permite inferir su falta d Objetividad, imparcialidad e independencia.

ALLANAMIENTO: es la facultad que tiene una de las partes contra la cual pudiera obrar el motivo de Inhibición y consiste en su deseo d Q el funcionario Inhibido pueda continuar con el caso, xq el confía en él. Pero el funcionario puede acepte o no este allanamiento, queda a su potestad, si el funcionario no levanta una acta negando en allanamiento al 2do día, automáticamente sigue con el caso.

CONTRADICCIÓN: cambia todo el panorama ya q es la figura bajo la cual el supuesto familiar Niega lo Q el funcionario alega para inhibirse. Es decir este familiar le dice al Familiar q lo Q el esta alegando para inhibirse es falso, no existe ningún supuesto causal del art82ccp. Y. El juez sigue en la causa. Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

Artículo 31. Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Artículo 32. Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

Artículo 33. Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

Artículo 34. Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas.

Artículo 35. Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades.

Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.

Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Artículo 37. En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará

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