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Unidad 8 Las obligaciones. Titulos y operaciones de credito.


Enviado por   •  9 de Octubre de 2016  •  Exámen  •  3.407 Palabras (14 Páginas)  •  2.861 Visitas

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Unidad 8 Las obligaciones.

8.1 Cuestiones terminológicas.

Las sociedades anónimas en el Artículo 208 de la LGTOC, puede emitir obligaciones, que representaran “la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo cargo de la sociedad emisora”.

Bono (se usa también para designar obligaciones), pero solamente refiere a las obligaciones creadas por el Estado y por algunas instituciones de crédito (bancos hipotecarios y las sociedades financieras.

Emisión:  

  1. Se usa para designar la creación de los títulos.
  2. Para connotar la totalidad o conjunto de los mismos.
  3. Para designar el acto de poner el título en circulación.

8.2 Naturaleza del título.

Las obligaciones pertenecen a la categoría de los valores mobiliarios, o sea aquellos títulos que son objeto de negociaciones (en los mercados llamados bolsas de valores). Es un título de renta fija, porque produce intereses a una tasa determinada.

Las obligaciones se crean por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora, que se hace constar en un acta notarial (Art 213 acta de emisión).

Las obligaciones son títulos concretos (derivan del acta de creación), típicos, inversión, con renta fija y generalmente garantizados, seriales  obligacionales, y bursátiles.

8.3 El negocio subyacente.

Determinación del negocio subyacente o relación fundamental de una obligación. Las obligaciones representan una parte alícuota  de un crédito colectivo a cargo de la sociedad creadora. Y no importa que la causa de este crédito sea un préstamo, una compra-venta o cualquier otro negocio. Razón: necesita recursos, salir de deudas y expandirnos.

8.4 Los 3 momentos del proceso de nacimiento de las obligaciones.

  1. El motivo o causa remota por la cual la sociedad procede a la creación de los valores para constituir un crédito colectivo en su contra. (es irrelevante para la vida de los títulos).
  2. El momento de la creación. Este momento se divide en dos tiempos: el acta notarial de creación y la creación material de los títulos, que culmina con la suscripción de  los mismos por las personas autorizadas. El acta de creación es la fuente de donde los títulos emanan. Los vicios del acta afectaran a los títulos, y en caso de discrepancia entre el texto de estos y el del acta, prevalecerá esta última. Una vez creados los títulos, estos constituyen un valor una cosa mercantil mueble, un título de crédito que representa una obligación a cargo de la sociedad creadora.
  3. El momento de la emisión, o sea el acto de poner en circulación los valores ya creadores e incorporados en los títulos. La emisión es abstracta, en que no influye sobre la vida del título. Con el valor creado, la sociedad creadora estará obligada.

8.5 Contenido de los títulos

Artículo 210.- Las obligaciones deben contener:

I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador en los términos del primer párrafo del artículo anterior.

II.- La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;

III.- El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo, según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión;

IV.- El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones que se emitan;

V.- El tipo de interés pactado;

VI.- El término señalado para el pago de interés y de capital y los plazos, condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas;

VII.- El lugar del pago;

VIII.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público;

IX.- El lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio.

X.- La firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.

XI.- La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas, o bien la firma impresa en facsímil de dicho representante, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de dicha firma en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.

8.6 La asamblea de obligacionistas.

Artículo 218, LGTOC “La asamblea general de obligacionistas representará al conjunto de éstos y sus decisiones tomadas en los términos de esta ley y de acuerdo con las estipulaciones relativas del acta de emisión, serán válidas respecto de todos los obligacionistas, aun de los ausentes o disidentes.”

Para que la asamblea sea válida se requiere que concurra cuando menos un numero de titulares que representen la mitad más una de las obligaciones en circulas, y las decisiones se tomaran por mayoría de votos (artículo 219) salvo si se trata de nombrar al representante común o revocar su nombramiento, o de convenir prorrogas o esperas con la sociedad deudora (artículo 220). En estos casos, se requerirá que esté representado, cuando menos, el 75% de las obligaciones en circulación, para la reunión de la asamblea en primera convocatoria. Si la asamblea se reúne por citación de segunda convocatoria, sera valida cualquiera que sea el número de las obligaciones representadas.

La asamblea, que será presidida por el representante común se reunirá cuando este la cite; y deberá citarla, si los titulares que representen cuando menos el 10% de las obligaciones en circulación, así lo piden. Si se niega se citara al juez del domicilio de la sociedad deudora.

8.7 Representación.

Para representar a los obligacionistas se instituye el representante común.

Clases de representantes:

  • Representante provisional: es el que designa la propia sociedad creadora para que comparezca al acta de creación.
  • Representante definitivo: es el designado por la asamblea de obligacionistas.

Obrara como un mandatorio de los obligacionistas (artículo 217). Es el órgano de ejecución de los acuerdos de la asamblea de obligacionistas, y el representante de los mismos.

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