Unidad 8 Las obligaciones. Titulos y operaciones de credito.
oguishiExamen9 de Octubre de 2016
3.407 Palabras (14 Páginas)3.019 Visitas
Unidad 8 Las obligaciones.
8.1 Cuestiones terminológicas.
Las sociedades anónimas en el Artículo 208 de la LGTOC, puede emitir obligaciones, que representaran “la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo cargo de la sociedad emisora”.
Bono (se usa también para designar obligaciones), pero solamente refiere a las obligaciones creadas por el Estado y por algunas instituciones de crédito (bancos hipotecarios y las sociedades financieras.
Emisión:
- Se usa para designar la creación de los títulos.
- Para connotar la totalidad o conjunto de los mismos.
- Para designar el acto de poner el título en circulación.
8.2 Naturaleza del título.
Las obligaciones pertenecen a la categoría de los valores mobiliarios, o sea aquellos títulos que son objeto de negociaciones (en los mercados llamados bolsas de valores). Es un título de renta fija, porque produce intereses a una tasa determinada.
Las obligaciones se crean por declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora, que se hace constar en un acta notarial (Art 213 acta de emisión).
Las obligaciones son títulos concretos (derivan del acta de creación), típicos, inversión, con renta fija y generalmente garantizados, seriales obligacionales, y bursátiles.
8.3 El negocio subyacente.
Determinación del negocio subyacente o relación fundamental de una obligación. Las obligaciones representan una parte alícuota de un crédito colectivo a cargo de la sociedad creadora. Y no importa que la causa de este crédito sea un préstamo, una compra-venta o cualquier otro negocio. Razón: necesita recursos, salir de deudas y expandirnos.
8.4 Los 3 momentos del proceso de nacimiento de las obligaciones.
- El motivo o causa remota por la cual la sociedad procede a la creación de los valores para constituir un crédito colectivo en su contra. (es irrelevante para la vida de los títulos).
- El momento de la creación. Este momento se divide en dos tiempos: el acta notarial de creación y la creación material de los títulos, que culmina con la suscripción de los mismos por las personas autorizadas. El acta de creación es la fuente de donde los títulos emanan. Los vicios del acta afectaran a los títulos, y en caso de discrepancia entre el texto de estos y el del acta, prevalecerá esta última. Una vez creados los títulos, estos constituyen un valor una cosa mercantil mueble, un título de crédito que representa una obligación a cargo de la sociedad creadora.
- El momento de la emisión, o sea el acto de poner en circulación los valores ya creadores e incorporados en los títulos. La emisión es abstracta, en que no influye sobre la vida del título. Con el valor creado, la sociedad creadora estará obligada.
8.5 Contenido de los títulos
Artículo 210.- Las obligaciones deben contener:
I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador en los términos del primer párrafo del artículo anterior.
II.- La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;
III.- El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo, según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión;
IV.- El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones que se emitan;
V.- El tipo de interés pactado;
VI.- El término señalado para el pago de interés y de capital y los plazos, condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas;
VII.- El lugar del pago;
VIII.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público;
IX.- El lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio.
X.- La firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.
XI.- La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas, o bien la firma impresa en facsímil de dicho representante, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de dicha firma en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.
8.6 La asamblea de obligacionistas.
Artículo 218, LGTOC “La asamblea general de obligacionistas representará al conjunto de éstos y sus decisiones tomadas en los términos de esta ley y de acuerdo con las estipulaciones relativas del acta de emisión, serán válidas respecto de todos los obligacionistas, aun de los ausentes o disidentes.”
Para que la asamblea sea válida se requiere que concurra cuando menos un numero de titulares que representen la mitad más una de las obligaciones en circulas, y las decisiones se tomaran por mayoría de votos (artículo 219) salvo si se trata de nombrar al representante común o revocar su nombramiento, o de convenir prorrogas o esperas con la sociedad deudora (artículo 220). En estos casos, se requerirá que esté representado, cuando menos, el 75% de las obligaciones en circulación, para la reunión de la asamblea en primera convocatoria. Si la asamblea se reúne por citación de segunda convocatoria, sera valida cualquiera que sea el número de las obligaciones representadas.
La asamblea, que será presidida por el representante común se reunirá cuando este la cite; y deberá citarla, si los titulares que representen cuando menos el 10% de las obligaciones en circulación, así lo piden. Si se niega se citara al juez del domicilio de la sociedad deudora.
8.7 Representación.
Para representar a los obligacionistas se instituye el representante común.
Clases de representantes:
- Representante provisional: es el que designa la propia sociedad creadora para que comparezca al acta de creación.
- Representante definitivo: es el designado por la asamblea de obligacionistas.
Obrara como un mandatorio de los obligacionistas (artículo 217). Es el órgano de ejecución de los acuerdos de la asamblea de obligacionistas, y el representante de los mismos.
El representante común deberá:
- Cerciorarse de la veracidad de los datos del balance practicado especialmente para la creación de obligaciones.
- Deberá comprobar la existencia y regularidad de las garantías y constituirse en depositario el producto de la colocación de los títulos, cuando se destine a adquisición de bienes o construcción de obras.
- (artículo 217) Obligación de gestionar la inscripción del acta de creación, firmar las obligaciones, asistir a los sorteos, convocar y presidir asambleas y, como fundamentales, la facultad de otorgar todos los contratos o documentos que deban otorgarse entre el conjunto de obligacionistas y sociedad deudora, y la de ejercitar todas las acciones o derechos que el conjunto de obligacionistas corresponda por el pago de los intereses o el capital debido, o por virtud de las garantías”.
Los obligacionistas podrán ejercitar individualmente acciones de cobro; pero sus acciones serán atraídas por el juicio colectivo que inicie el representante común.
8.8 Amortización.
Pago anticipado de las obligaciones, por medio de sorteos.
8.9 Prescripción.
Obligaciones: 5 años.
Cupones: 3 años
8.9 Obligaciones de tipo especial.
- Bonos del Estado. Los bonos y obligaciones del Estado pierden el carácter de títulos ejecutivos, porque contra tal sujeto no se puede despachar ejecución.
- Bonos financieros, bonos hipotecarios y bonos de ahorro. Son creados por las instituciones que sus nombres indican, se encuentran reglamentados en su aspecto específico en la Ley General de Instituciones de Crédito, y Organizaciones Auxiliares, y se distingue especialmente, por sus garantías específicas.
Las sociedades financieras, estarán autorizadas para emitir bonos financieros con garantía específica. Esta garantía llamada cobertura esta constituida por bienes y créditos determinados, en un juego de proposiciones, según sean los bienes que constituyan el fondo de garantía. Si se trata de créditos prendarios sobre mercancías, crédito de habilitación o avío o refaccionarios, valores estatales y valores creados por empresas prósperas (o sea las que hayan obtenido utilidades en los últimos tres años) la cobertura podrá ser hasta del 100% del importe total de los bonos; si la cobertura consiste en valores creados por empresas que no hayan obtenido utilidades en los últimos tres años, siempre que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Valores, la garantía podrá ser hasta el 50% del valor total de los bonos; y si se trata de créditos concedidos directamente a empresas de nueva promoción, o que no reúnan el requisito de la prosperidad en tres años, el importe de la cobertura podrá ser hasta del 30% del importe total de los bonos.
...