Análisis de Sentencia: Casación N°26111-2017-LIMA
Esmeralda Berrú DomínguezInforme2 de Junio de 2025
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- MARCO PRÁCTICO
3.1. ANÁLISIS DE SENTENCIA: CASACIÓN N°26111-2017-LIMA
3.1.1. Partes Procesales:
- Demandante: Municipalidad Distrital de Santiago de Surco.
- Demandada: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
- Interesado: Asociación Peruana de Autores y Compositores (Apdayc), como entidad que presentó el reclamo administrativo inicial contra la Municipalidad.
3.1.2. Tema de Controversia (Objeto de la Disputa):
El tema central de la controversia es doble:
- Si la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco estaba facultada, en virtud del artículo 82 de la Ley N° 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades), para organizar eventos que impliquen la comunicación pública de obras musicales administradas por Apdayc sin obtener autorización previa.
- Si estos eventos se enmarcan dentro de la excepción prevista en el artículo 41.b) del Decreto Legislativo N° 822 (Ley de Derecho de Autor), que permite ciertos usos de obras protegidas sin autorización o pago del autor, específicamente en el contexto de actos oficiales o ceremonias religiosas.
3.1.3. Fundamentos de Hecho:
- Antecedentes:
El presente caso se origina a raíz de una denuncia presentada por APDAYC,ante INDECOPI, contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, por la presunta infracción a los derechos patrimoniales de autor en la modalidad de comunicación pública no autorizada de obras musicales. La denuncia se fundamentó en que la municipalidad habría organizado diversos eventos públicos entre los años 2009 y 2012 en los que se utilizaron obras del repertorio administrado por APDAYC, sin contar con la autorización correspondiente ni realizar el pago de los derechos respectivos.
Con base en las pruebas presentadas por APDAYC, incluyendo actas de constatación, programas de actividades y evidencias audiovisuales, la Comisión de Derecho de Autor de INDECOPI resolvió que la municipalidad efectivamente había incurrido en una infracción a la Ley sobre el Derecho de Autor (Decreto Legislativo N.º 822), por lo que le impuso una multa ascendente a 10.4 UIT, le ordenó pagar S/ 27,640 en concepto de remuneraciones devengadas a favor de APDAYC, y dispuso su inscripción en el Registro de Infractores.
Contra dicha resolución administrativa, la Municipalidad de Santiago de Surco interpuso una demanda contencioso-administrativa, alegando, entre otras cosas, que los eventos realizados constituían actividades culturales sin fines de lucro, en beneficio de la comunidad, y que por tanto se encontraban exonerados del pago de derechos de autor, conforme a la excepción prevista en el artículo 41 literal b) del D. Leg. Nº822, que permite la comunicación pública de obras sin autorización ni pago cuando se trate de actos oficiales o ceremonias religiosas con determinadas condiciones.
La demanda fue declarada infundada en primera instancia por el Vigésimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, el cual sostuvo que la municipalidad no acreditó que los eventos calificaran como actos oficiales, y que la excepción invocada no era aplicable. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, la cual ratificó que el uso no autorizado de obras protegidas constituye una infracción, independientemente del fin lucrativo del evento.
Frente a ello, la municipalidad interpuso recurso de casación, cuestionando la motivación de las sentencias anteriores y la interpretación del artículo 41 literal b) del D. Leg. Nº 822. Alegó que sus actos estaban enmarcados en sus funciones de promoción cultural y que no correspondía la sanción impuesta por INDECOPI.
- Argumentos de Primera Instancia:
- Argumentos de la Municipalidad:
- La Municipalidad argumentó que Apdayc carecía de legitimidad para presentar la queja administrativa, ya que no proporcionó fundamentos legales válidos o pruebas (por ejemplo, no había pruebas confiables de asistencia al evento o actividades).
- Los eventos fueron organizados bajo la autoridad de la Municipalidad de acuerdo con el art. 82 de la Ley N°27972, que ordena promover actividades culturales en beneficio de la comunidad sin fines de lucro.
- Los eventos fueron sin fines de lucro y orientados a la comunidad, por lo que deberían estar exentos de los requisitos de autorización de derechos de autor.
- Argumentos del 23º Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
- El tribunal rechazó la demanda de la Municipalidad, declarando infundada. Mencionó que sobre la falta de legitimidad de Apdayc, no fue planteado durante el procedimiento administrativo ni en la defensa o apelación de la Municipalidad, lo que lo hace inadmisible en el proceso judicial.
- El INDECOPI motivó adecuadamente su decisión, respaldada por pruebas como los informes de inspección policial de los hechos ocurridos el 8 de marzo, el 30 de abril, el 22 y 23 de julio de 2011 y los días 26, 27 y 29 de abril de 2012, confirmando la comunicación pública no autorizada de obras musicales.
- La multa se justificó con base en el criterio de "beneficio ilícito", reflejando el monto que la Municipalidad habría pagado por la autorización. El carácter no lucrativo de los hechos no eximía a la Municipalidad de las obligaciones en materia de derechos de autor.
- Argumentos de Segunda Instancia:
- Alegatos de la Municipalidad (Recurso de Apelación):
- La Municipalidad reiteró que sus acciones estaban dentro de sus competencias bajo el artículo 82 de la Ley N° 27972 y que los eventos eran sin fines de lucro, alineados con sus deberes de promoción cultural.
- Argumentó que los eventos estaban comprendidos en la excepción prevista en el artículo 41, inciso b) del D. Leg. N° 822, por ser públicos, gratuitos y sin remuneración específica para los participantes, por lo que no requerían autorización.
- Sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo:
- El tribunal confirmó la resolución del INDECOPI, declarando la demanda nuevamente infundada, argumentando que si bien los municipios tienen autoridad en virtud del art. 82 de la Ley N° 27972, sus poderes no son ilimitados y deben cumplir con la Constitución y las leyes vigentes, incluidas las normas de derecho de autor.
- Los eventos no calificaron como "actos oficiales o ceremonias religiosas" en el sentido del art. 41, inciso b) del D. Leg.N°822, ya que fueron de carácter recreativo o discrecional, no ceremonias formales o protocolarias según lo definido por el Decreto Supremo N° 96-2005-RE.
3.1.4. Fundamentos de Derecho:
La presente casación fundamenta el reconocimiento del derecho de autor como propiedad privada en varias disposiciones legales:
- Constitución Política del Perú, art. 2 num. 8: Reconoce el derecho a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y su producto. Este artículo protege los derechos morales (inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles) y patrimoniales (explotación económica de la obra) del autor. El Estado promueve el acceso a la cultura, pero sin limitar los derechos de propiedad intelectual del autor.
- Código Civil, art.s 884 y 886: El art. 886 incluye los derechos patrimoniales de autor como bienes muebles, susceptibles de propiedad, mientras que el art. 884 establece que las propiedades incorporales, como los derechos de autor, se rigen por su legislación especial. Lo que implica que los derechos de autor son tratados como propiedad privada, protegida por el ordenamiento jurídico, lo que refuerza su carácter oponible a terceros.
- D. Leg. N° 822 (Ley sobre el Derecho de Autor), art. 18: Establece que el autor tiene un derecho exclusivo y oponible a terceros, que incluye derechos morales y patrimoniales, independientemente de si el uso de la obra tiene fines lucrativos o no. Lo que implica que el uso no autorizado de obras musicales por parte de la Municipalidad, incluso sin fines de lucro, constituye una infracción al derecho de autor, ya que no se enmarca en ninguna excepción legal.
- D. Leg. N° 822, art. 30: Define una obra como toda creación intelectual original susceptible de ser divulgada o reproducida, ya sea literaria o artística. El autor tiene el derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma y obtener beneficios económicos, salvo excepciones legales expresas. Por ello, la comunicación pública de obras musicales sin autorización constituye una infracción al derecho exclusivo del autor.
- Finalmente la corte toma el D. Leg. N° 822, art. 41 literal b). que señala: Permite la comunicación lícita de obras sin autorización ni pago de remuneración en los siguientes casos:
- Uso de pequeños fragmentos musicales o partes de obras en actos oficiales o ceremonias religiosas.
- Que el público asista gratuitamente.
- Que los participantes no reciban remuneración específica por su interpretación.
Por ello, los eventos organizados por la Municipalidad no cumplen con los requisitos de ser actos oficiales o ceremoniales, ya que son celebraciones recreativas de carácter discrecional, por lo que no aplican a esta excepción.
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