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Análisis de sentencias

salmer13Apuntes15 de Agosto de 2023

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PARA EL ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA.

TIPO DE PROCESO QUE GENERA LA SENTENCIA:

AL () CRF () D (X) E () LAT () LE () OP () RE () SU () T ()

1. NÚMERO DE SENTENCIA: C (X) 804/06 SU () T ()

2. FECHA DE LA SENTENCIA: 27-09-2006

3. MAGISTRADO PONENTE: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

4. MAGISTRADOS QUE INTEGRARON LA SALA: - JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, JAIME ARAUJO RENTERÍA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA, NILSON ELIAS PINILLA PINILLA, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, ALVARO TAFUR GALVIS, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON EL VOTO: NILSON ELIAS PINILLA PINILLA, RODRIGO ESCOBAR GIL

Los magistrados que salvaron el voto consideran que la decisión de la Corte es equivocada por dos razones fundamentales. La primera, por cuanto no tuvo en cuenta el hecho de que la norma acusada no tenía por sí misma contenido jurídico autónomo y, por tanto, que no cabía adelantar en su contra el juicio de inconstitucionalidad. La corte destaca que por razón de su contenido material son meramente explicativas y no regulatoria ya que estas no tienen como objetivo “mandar, prohibir, permitir o castigar” determinada conducta. Al ser una norma de definición no puede afirmarse que el objetivo de la misma sea el hecho de afectar la dignidad de la mujer o establecer un trato discriminatorio en su contra. La segunda, en la medida que le atribuyó a la preceptiva demandada un alcance que desborda su verdadero contenido normativo y que resulta contrario al espíritu de la misma.

La norma acusada no tiene un contenido discriminatorio ya que al utilizar la palabra “hombre” coincide con la noción gramatical contenida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española RAE (1. Gral. Ser animado racional, varón o mujer. 2. Gral. Varón que ha llegado a la edad adulta), los magistrados consideran que el uso de esta expresión es neutro y genérico no peyorativo ni discriminatorio, que no busca colocarla en una situación de sujeción u ocultamiento

6. MAGISTRADOS QUE ACLARARON EL VOTO: MARCO GERARDO MONROY CABRA

Aunque comparto plenamente la decisión adoptada en la presente Sentencia, discrepo respecto de algunas de las consideraciones vertidas en su parte considerativa como fundamento de la decisión.

De manera concreta disiento respecto de las consideraciones según las cuales la Sentencia C-355 de 2006 significó un hito importante en el reconocimiento a la mujer de derechos sexuales y reproductivos. En dicha Sentencia, como se recordará, la Corte estimó que penalizar a la mujer que abortaba en ciertas circunstancias especiales resultaba contrario a la Constitución Política.

Por las razones que en forma amplia expuse en el salvamento de voto a la mencionada Sentencia C-355 de 2006, aclaro mi voto ahora señalando que me aparto de las consideraciones expuestas en la presente ocasión, que reiteran lo dicho por la Corte en aquella ocasión para justificar la inconstitucionalidad de la penalización del aborto en ciertos casos especiales.

7. VOTACIÓN: 7-2

8. ACTOR: Andrés Gómez Roldán

9. CATEGORÍA A LA QUE PERTENECE: PN (X) PJ () DP ()

10. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Sí (X) No ()

El procurador general el día 17 de mayo de 2006, solicitó declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 33 del Código Civil, empieza dándole una respuesta al problema jurídico que se plantea preguntándose si ¿vulneró el legislador el derecho a la igualdad de trato sexual por discriminación en contra del sexo femenino al establecer que, en las disposiciones de las leyes, la palabra hombre y otras semejantes hacen referencia a ambos sexos?, para determinar dicha situación analizo la definición de la palabra hombre y opino que “en principio, el uso del lenguaje en los enunciados normativos no es el que determina la discriminación en sí misma, sino las consecuencias o efectos jurídicos, reales o potenciales, que de tal empleo se deriven, tanto en los contenidos normativos como de su aplicación” también nos hace énfasis en que el lenguaje no es el que determina la discriminación sino las consecuencias o efectos jurídicos, reales o potenciales, que de tal empleo se deriven, tanto en los contenidos normativos como de su aplicación” y para reforzar dicho concepto dice que ese mismo criterio fue el que utilizó la Corte Constitucional cuando se pronunció sobre la demanda instaurada en contra del artículo 34 del Código Civil (sentencia C-534 de 2005). dicho esto, solicitó declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 33 del Código Civil partiendo de que la palabra hombre abarca ambos sexos, se considera que independientemente de las discriminaciones en la historia contra la mujer, el legislador no busca ni tiene la intensión de discriminar a él género femenino en artículo 33 del código civil.

11. INTERVINIENTES:

Veeduría Distrital

De acuerdo con la intervención de la Veeduría Distrital más específicamente con la opinión de la ciudadana María Consuelo del Río Mantilla actuando en su calidad de Veedora Distrital podemos inferir que no se encuentra de acuerdo con las expresiones acusadas y utilizadas en la definición contenida en el Articulo 33 ya que desconocen el concepto de igualdad ante la ley como la igualdad de trato por lo que se efectúa una discriminación hacia las niñas, mujeres y viudas. Por lo tanto, el articulo 33 está incurriendo una discriminación por razón de sexo.

Academia Colombiana de Jurisprudencia

La Academia Colombiana de Jurisprudencia mediante un escrito presentado por Lucy Cruz de Quiñones e Ilva Myriam Hoyos solicitó la Academia a la Corte Constitucional que se declarara la exequibilidad de la disposición demandada siendo uno de los motivos que la disposición demandada no busca ordenar, prohibir o permitir determinada conducta por lo que la finalidad del artículo del código civil demandado sea discriminar o desconocer la dignidad de las mujeres. Con respecto a la transcripción del extenso escrito realizado por la académica Ilva Myriam Hoyos sobre la dignidad humana, concluyó el concepto emitido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia que la disposición contenida en el artículo 33 del Código Civil demandado no desconocía tal principio dándose a entender que no existe una discriminación hacia la mujer

Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos – ILSA

Solicito declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas porque el artículo desconoce los cambios presentados a partir de la constitución de 1991 “no sólo [se] reconoce la igualdad de derechos para todas las personas, sino que de manera explícita [se] consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, y la prohibición expresa de discriminar a la mujer en razón de sus sexo “ Nos hace un énfasis en la vulneración del derecho a la igualdad, no reconoce la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer. Dicho esto, también redacta que solo utilizar la expresión “hombre” en la norma demandada (Art 33 código civil) se esta excluyendo a la otra parte de la población es decir el género femenino, por lo cual una norma no debe hacer uso de un trato diferenciador por eso concluyo que la norma demandada constituye una violación simbólica de los derechos de las mujeres, razón por la cual deberá ser declarada inconstitucional.”

La Corporación SISMA MUJER 

Envió un escrito recibido en la secretaria General de la corte Constitucional donde la representante de la Corporación manifiesta que las expresiones demandadas contenidas en el artículo 33 del Código Civil desconocen, la igualdad entre los sexos “al determinar tratos diferenciales para unas y otros.”  pero estimó que la Corte podía optar por una de dos alternativas, aunque no fuese de su competencia. En primera instancia sería: redactar el artículo de manera acorde con las exigencias constitucionales así: “Las palabras persona, niño/a, adulto/a y otras semejantes que en sentido general se aplican a individuos de la especie humana sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno sólo” y, en esta misma línea de pensamiento, recomendó declarar inexequible - y por ende fuera del ordenamiento jurídico - el párrafo segundo del artículo 33. O instar al Legislador para que dentro de un lapso prudencial redactara una definición orientada a corregir las deficiencias constitucionales verificadas en el artículo demandado.  A juicio de la Corporación SISMA MUJER el lenguaje, es a la vez un medio de acción y de persuasión por lo cual, las expresiones utilizadas en la definición contenida en el artículo 33 contradicen postulados propios del Estado social de derecho que propugnan por la igualdad en el contenido de la Ley. Propiciando a que se continúen legitimando situaciones de inequidad en contra de las mujeres. En consideración a lo expuesto, estimó que los argumentos alegados por el actor para solicitar la inexequibilidad de las expresiones demandadas de la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil estaban justificados desde el punto de vista constitucional.

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