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Delito de peculado


Enviado por   •  22 de Abril de 2023  •  Apuntes  •  1.969 Palabras (8 Páginas)  •  59 Visitas

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El delito de peculado

  1. Definición

Cuando nos referimos al delito de peculado podemos indicar que este accionar se encuentra penado en el artículo 387 de nuestro Código Penal. Con respecto al delito mencionado podemos indicar que actualmente, los peruanos somos testigos de este fenómeno que año tras año ha aumentado en nuestro país, el peculado, dicho problema consiste en hacer un mal empleo del poder, de funciones o de medios para adquirir una ventaja ilegítima, por ejemplo gracias a una investigación del Ministerio Público hecho entre los años 2016 y 2018 se precisa que existen 18 343 procesos por lo delitos de corrupción de funcionarios de los cuales el 36,3% es por peculado.

Para tener un concepto más claro podemos indicar que cuando nosotros nos referimos a la palabra peculado, podemos decir que dicho delito tiene que ver con aquellos funcionarios que se encuentran desempeñando un cargo público y que a su vez se aprovechan de ello para robar recursos pertenecientes a la nación; esto puede verse en nuestro código penal, ya que se encuentra dentro de aquellos delitos que afectan un mismo bien jurídico protegido que es básicamente la administración pública y a su vez es uno de los tantos delitos que son cometidos por los funcionarios públicos; como se sabe, estos pueden ser los alcaldes municipales, los presidentes regionales, los ministros, congresistas, etc. Aquí hay algo muy importante que debe considerarse, pues independientemente de que el sujeto sea un funcionario público, también se exige que tenga una relación funcional ineludible con el objeto del delito; tal y como vimos en las tareas pasadas el bien jurídico protegido es la administración pública y en consecuencia de ello, los sujetos que pueden cometer dicho delito, son que tienen la función de administrar, custodiar o percibir los fondos públicos. En el caso de este tipo de delito que es el peculado, resalta su importancia en el valor de lo apropiado o utilizado y es que una agravante es cuando el bien apropiado excede la suma de diez unidades impositivas tributarias. Es por eso que, los jueces al momento de pronunciarse sobre este delito, primero consideran el bien del cual se ha apropiado.

  1. Doctrina

Ante lo ya expresado procederemos a agregar lo mencionado por el autor Soler (1996), el cual señala que “el peculado es una retención indebida calificada, y que la calificación deriva de que el abuso es cometido por funcionario público, en contra del Estado como propietario o guardián de ciertos bienes, y con abuso de función” (p. 180).

Mientras que para Núñez (1992),

El objeto del peculado no reside, como se piensa, en la circunstancia de que se sometan a riesgos extraños a los fines del fisco, porque la criminalidad del hecho no reside en la razón objetiva de la inexistencia de esa especie de riesgos, sino en la razón subjetiva-objetiva de la violación de la seguridad de los bienes de que disponen las administraciones públicas (…). (p. 113).

Es de estas dos expresiones de los dos autores ya citados que podemos volver a reafirmar lo mencionado en razón a lo que significa el peculado.

  1. Tipificación

El delito presentado se encuentra penado en nuestro artículo 387 del Código Penal, este nos habla de dos tipos de peculado, los mismos que son de tipo doloso y culposo. Por ejemplo, en la primera parte del primer párrafo de dicho artículo, podemos ver que nos habla de un tipo de peculado culposo, esto puede notarse mediante la cantidad de años de pena privativa de libertad, se puede apreciar que aquí la pena es no menor de cuatro ni mayor de ocho años y además de ello el tipo penal del peculado es el siguiente:

El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo (...) (A. 387 Código penal)

El delito de peculado, tiene como uno de sus elementos centrales al aprovechamiento de los recursos, es precisamente por ello que habíamos visto que una vez que ingrese al poder, el funcionario público tendrá a su cargo algunas funciones o facultades; en consecuencia, se aprovechará de ello y sustraerá los recursos de la nación, en palabras más técnicas podemos decir que se trata de una especie de robo al propio Estado. No obstante, algo que me pareció muy interesante, es lo que se dijo en el acuerdo plenario N ° 4-2005, el cual señala que “no es necesario que sobre los bienes que se le haya confiado por razón de su cargo (…) el agente ejerza una tenencia material directa. Es suficiente que el sujeto activo tenga la llamada disponibilidad jurídica, es decir, aquella posibilidad de libre disposición que en virtud de la ley tiene el funcionario o servidor público; debe tener, por tanto, competencia funcional específica”

Por otro lado, considero que la última parte del primer párrafo y todo el segundo párrafo del artículo 387 de la norma penal, sí puede tratarse del tipo doloso, ya que la pena privativa concentra más años, los mismos que abarcan un tiempo no menor de ocho ni mayor de quince años y adicional a ello, pareciera que los dos párrafos dicen lo mismo, pero no es así, esto debido a que el segundo párrafo contiene ciertos aspectos o requisitos mediante los cuales calificaría el peculado doloso. Al respecto lo que nos dice el segundo párrafo es lo siguiente:

 1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella.

2. Los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social o de desarrollo.

3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional.

4. El valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. (A. 387 Código penal)

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