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Derecho Civil Argentinoo

Larz 004Resumen30 de Noviembre de 2025

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

UCA

Matías Sánchez

Introducción al Derecho (Unidad 1)

Concepto de Derecho

Conjunto de normas de conducta humana establecidas por el Estado con carácter obligatorio y conforme a la justicia. El derecho es anterior a la ley y surge de la naturaleza humana; la ley es su expresión formal.

Distintos sentidos del derecho

- Derecho positivo: normas obligatorias que rigen la conducta humana.
- Derecho subjetivo: facultad de exigir una prestación a otro. No puede ejercerse de manera abusiva.

Escuelas del Derecho

- Iusnaturalismo: el derecho natural existe antes que la ley escrita, es único, igual para todos e inmutable.
- Positivismo: el derecho nace con la norma escrita sancionada por autoridad competente; se desliga de juicios de valor.

Principios del Código Civil y Comercial

- Art. 9: los derechos deben ejercerse de buena fe.
- Art. 10: prohíbe el abuso del derecho. El juez puede ordenar cesación, restitución y reparación.
- Art. 11: aplica el principio del art. 10 a la posición dominante en el mercado.

Abuso del derecho y de posición dominante

- Abuso de derecho: ejercicio irrazonable que afecta a otros. Requiere limitarse por justicia y equidad.
- Abuso de posición dominante: se da cuando un prestador se aprovecha de su posición fuerte frente a otro más débil. La víctima debe probar la inequidad; el juez puede ordenar medidas correctivas.

Ramas del Derecho Positivo

- Derecho público: relaciones de subordinación. Incluye derecho constitucional, administrativo, penal e internacional público.
- Derecho privado: relaciones de coordinación. Incluye derecho civil, comercial y laboral.

Derecho Civil

Rama que regula relaciones entre personas privadas (humanas y jurídicas) y entre éstas y el Estado como persona privada.

Derecho, Moral y Religión

- Moral: normas autónomas y no coercitivas.
- Derecho: normas heterónomas, coercitivas, bilaterales, con sanción terrenal.
- Religión: normas heterónomas, coercitivas, bilaterales, con sanción en otra vida.

Fuentes del Derecho

Ley, costumbre, doctrina, jurisprudencia plenaria, resoluciones administrativas, sentencias firmes, convenciones particulares.

La Ley

- Sentido formal: dictada por el Congreso.
- Sentido material: dictada por el Ejecutivo (decretos) o el Judicial (acordadas).

- Formación: intervienen el Poder Legislativo y Ejecutivo. El Ejecutivo puede vetar, promulgar o reglamentar.

Vigencia de la Ley

- En el tiempo: entra en vigencia a los 8 días de su publicación o cuando lo disponga (Art. 7). No es retroactiva salvo excepción.
- En el territorio: se aplica a todos sin distinción (Art. 4). La ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento (Art. 8).

Costumbre

Se forma por repetición de hechos considerados obligatorios. Tipos:
- Secundum legem: según la ley.
- Praeter legem: en ausencia de ley.
- Contra legem: contra la ley.

Jurisprudencia

- Conjunto de fallos judiciales con autoridad de cosa juzgada.
- Plenaria: decisión de todas las salas de una cámara ante fallos contradictorios.
- Reinstaurada por ley 27.500 (2019).

Otras fuentes del derecho

- Doctrina: opiniones de juristas, orienta en vacíos legales.
- Sentencia firme: cuando se agotan las vías de apelación.
- Resoluciones administrativas: emitidas por la administración pública.
- Convenciones particulares: acuerdos con valor legal, como contratos.

Codificación y Antecedentes

- Codificación: compendio normativo que organiza el sistema legal.
- Antecedentes: derecho romano, español, Código Francés, esbozo de Freitas. Vélez Sarsfield fue el redactor del primer código argentino, sancionado en 1869 y vigente desde 1871.

Código Civil y Comercial – Ley 26.994

- Vigente desde el 1 de agosto de 2015.
- Art. 1: aplica leyes conforme a la Constitución y tratados de DDHH. Considera usos y costumbres válidos si no contrarían el derecho.

UNIDAD 5 – Patrimonio según el Código Civil y Comercial

Concepto de Patrimonio

El patrimonio es el conjunto de bienes con contenido económico de una persona. No todo bien es parte del patrimonio (ej. partes del cuerpo humano o derechos de comunidades indígenas). Incluye cosas y derechos susceptibles de valoración económica.

Derechos que componen el patrimonio:
- Derechos personales (obligaciones): relación jurídica entre acreedor y deudor.
- Derechos reales: relación entre persona y cosa (ej. dominio, usufructo, hipoteca).
- Derechos intelectuales: incluyen los patrimoniales (explotación de obra) y morales (no patrimoniales).

El Patrimonio como Garantía de los Acreedores

- Art. 743 C.C.C.: establece que los bienes presentes y futuros del deudor son garantía común de los acreedores, salvo bienes inembargables o inejecutables por ley.

Bienes excluidos: ropa, muebles indispensables, instrumentos de trabajo, sepulcros, bienes de cultos reconocidos, indemnizaciones por daño moral o físico.

Bien de Vivienda Única – Protección especial

- Puede afectarse un solo inmueble como vivienda única, inscribiéndose en el Registro.
- No puede embargarse por deudas posteriores a su afectación (excepto deudas relacionadas con el inmueble).
- Beneficiarios: cónyuge, conviviente, descendientes, ascendientes o colaterales hasta 3er grado convivientes.
- Desafectación: por el titular con consentimiento según el caso.

Clases de Acreedores

- Comunes (quirografarios): cobran después de los privilegiados.
- Privilegiados: cobran con prioridad según la ley:
 • Privilegio general: sobre todo el patrimonio (ej. fisco).
 • Privilegio especial: sobre bienes determinados.
 • Derecho real de garantía: hipoteca, prenda.

Medidas Precautorias y Acciones Patrimoniales

Son medidas para evitar la insolvencia del deudor o para recomponer su patrimonio:
- Embargo: impide disponer del bien, puede terminar en subasta.
- Inhibición general: prohíbe registrar bienes a nombre del deudor.
- Acciones patrimoniales:
 • Subrogatoria (art. 739): el acreedor actúa en lugar del deudor remiso, sin preferencia sobre lo recuperado.
 • Revocatoria (art. 338): invalida actos del deudor que agravaron la insolvencia si el crédito es anterior.
 • Por simulación (art. 333): impugna actos aparentes, especialmente si ocultan un negocio perjudicial.

Bienes y Cosas (arts. 225–238)

- Inmuebles por naturaleza: el suelo y lo adherido de forma orgánica.
- Inmuebles por accesión: muebles adheridos física y permanentemente.
- Muebles: pueden moverse por sí mismos o por fuerza externa.
 • Registrables: automotores, ganado.
 • No registrables: muebles comunes.
- Cosas divisibles/indivisibles, principales/accesorias, consumibles/no consumibles, fungibles.

Frutos y Productos

- Frutos: se generan de forma renovable sin alterar la cosa.
 • Naturales: de la naturaleza.
 • Industriales: por el trabajo humano.
 • Civiles: rentas, intereses, remuneraciones.
- Productos: no renovables, disminuyen la sustancia del bien al separarse.

Bienes Fuera del Comercio y del Estado

- Fuera del comercio: bienes cuya transmisión está prohibida por ley o acto jurídico.
- Bienes del Estado:
 • Dominio público: uso común (plazas, calles).
 • Dominio privado: poseídos como un particular.

UNIDAD 6 – La Relación Jurídica (Hechos y Actos Jurídicos)

Concepto y Clasificación

Según el art. 257 C.C.C.N., un hecho jurídico es un acontecimiento que produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas. Puede tratarse de hechos humanos (voluntarios o involuntarios) o de hechos naturales. Los voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos.

Actos Voluntarios – Art. 260 C.C.C.N.

Un acto jurídico es un hecho voluntario lícito cuyo fin inmediato es producir efectos jurídicos. Requiere tres elementos internos:
- Discernimiento: capacidad de distinguir lo bueno de lo malo.
- Intención: voluntad de realizar el acto.
- Libertad: ausencia de coacción externa.

Actos Involuntarios – Art. 261 C.C.C.N.

Carecen de al menos uno de los elementos anteriores. Ej.: acto de un incapaz o de un menor sin discernimiento. No generan obligaciones para su autor.

Manifestación de la Voluntad – Art. 262 C.C.C.N.

Puede exteriorizarse:
- Oralmente
- Por escrito
- Por signos inequívocos (ej. martillo en remate)
- Por hechos materiales (ej. pago de una factura)

Silencio – Art. 263 C.C.C.N.

Solo es válido como manifestación cuando:
- La ley impone un deber de pronunciarse.
- Hay cláusulas de renovación contractual.
- Es aceptado por usos y costumbres (ej. entregas periódicas).

Imputabilidad y Consecuencias – Arts. 1726 y 1727 C.C.C.N.

Para atribuir consecuencias a un acto voluntario debe haber nexo causal entre el hecho y sus efectos:
- Consecuencias inmediatas: derivan directamente del acto. Siempre atribuibles.
- Consecuencias mediatas: previsibles, atribuibles si hay previsibilidad.
- Consecuencias causales: mediatas no previsibles. Atribuibles solo si hubo dolo.

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