La cesión de derechos como forma escencial de transmisión de derechos
PATRICIO JOSEPH BADILLO DUARTEEnsayo10 de Septiembre de 2025
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MÁS QUE UNA SIMPLE SUSTITUCIÓN DE LAS PARTES: LA CESIÓN DE DERECHOS COMO FORMA ESCENCIAL DE TRANSMISIÓN DE DERECHOS
INTRODUCCIÓN
Durante el estudio del Derecho de las obligaciones, se ha observado que los bienes corporales pueden llegar a transmitirse mediante contratos típicos, como la compraventa, la donación o el arrendamiento. Sin embargo, al analizar el tratamiento de los derechos no corporales o intangibles, surgen preguntas fundamentales: ¿qué ocurre con este tipo de bienes? ¿Existe algún mecanismo jurídico que permita su transferencia?
Una respuesta a estas interrogantes la ofrece la figura de la cesión de derechos. Según Manuel Bejarano Sánchez, en su obra Obligaciones civiles, esta figura puede definirse como: “Un contrato, en virtud del cual, el titular de un derecho (cedente) lo transmite a otra persona (cesionario), gratuita u onerosamente, sin alterar la relación jurídica”.
Buscando que el público en general conozca la cesión de derechos, promoviendo así una mayor cultura legal en México, el presente ensayo tiene como propósito explicar y ejemplificar esta figura, destacando su conceptualización, su funcionamiento, sus elementos estructurales y los efectos que genera. Asimismo, se mencionará su distinción respecto a otras figuras que suelen confundirse en la práctica, con el objetivo de esclarecer y definir. Finalmente, se concluirá con una reflexión, la cual contemplará todo lo visto en el ensayo.
DESARROLLO
Antes de entrar directamente en la explicación directa sobre los puntos a tratar acerca de la cesión de derechos, consideramos conveniente realizar un repaso acerca de este, para las personas que desconozcan las bases primordiales del tema.
Hablar de cesión de derechos es hablar sobre la capacidad de transmitir derechos, las cuales, de acuerdo a como mencionamos en la introducción, múltiples autores han definido a la cesión de derechos como un contrato en el cual un cedente transmite lo que posee hacia un cesionario, pero este concepto puede ser descompuesto para una mejor comprensión. Me explico: de primeras, al momento de escuchar que la cesión de derechos funge de manera onerosa o gratuita, podríamos llegar a pensar que funciona de una manera radicalmente diferente a algunos actos traslativos de dominio, pero realmente no es tan diferente, ya que esta utiliza las mismas bases que una compraventa, permuta o, inclusive, la donación. De hecho, citando de la misma manera a Manuel Bejarano Sánchez en la misma obra antes mencionada: “La transmisión de la propiedad sobre una cosa corporal también es una cesión de derechos, aunque no acostumbremos a verlo así...”. Como podemos observar, este no es una nueva forma de poder transmitir derechos; más bien, sería una forma diferente de esta. Pero entonces aquí nos surgen las dudas: si son, hablando generalmente, “lo mismo”, ¿por qué se hace la distinción y separación entre ambos conceptos? O, inclusive, ¿por qué no se encuentran unificadas? Pues bueno, esto no se unifica, ya que las consecuencias que tienen en los patrimonios son totalmente diferentes, ya que la adquisición del derecho de otra persona permite obtener una posición jurídica y una facultad que, de otra manera, no se podría obtener. Además, cada uno posee sus propias especificaciones y requisitos para poder efectuarse.
Continuando con sus propias especificaciones, podemos crear aún más distinción al momento de desarrollar estos mismos. Mientras que, para que un bien jurídico pueda llegar a ser transferido, este debe existir, ser lícito, estar dentro del comercio, etc., esto no sucede de la misma manera al momento de hablar sobre la cesión de derechos. Esto se debe a que, prácticamente, cualquier derecho puede llegar a ser transferible, como bien lo sostiene el Artículo 2032 del Código Civil Federal: “La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente”. Si nos quedásemos simplemente con la primera parte, estaríamos ante la presencia de poder transferir y obtener, sin límites, cualquier derecho, y es aquí donde surge la duda: ¿sería justo que todos los derechos fuesen susceptibles de cesión? Claramente, la respuesta sería no. Existen derechos cuya cesión podría resultar en graves afectaciones hacia la vida misma de la persona que los está cediendo, como, por ejemplo, los derechos a una pensión alimenticia, al salario o a una indemnización. Simplemente, hay que imaginarse las consecuencias que tendría la cesión de estos en alguna familia la cual no goce de gran capacidad económica, llevándolos a un estado de vulnerabilidad. Por esta razón, es de vital importancia conocer debidamente qué clase de derechos son cedibles y cuáles no.
Como se puede llegar a observar, en lo anteriormente citado por parte del Código nos habla acerca de cómo todos los derechos accesorios, es decir, aquellos dependientes de algún derecho más grande o importante, con la excepción de los derechos inseparables, o más conocidos como personalismos, llamados así por la particularidad de que se encuentran íntimamente ligados a la persona humana, ya que nacen con la persona y acompañan a esta durante toda su vida. Además, para agregar a la numerosa cantidad de derechos, los cuales pueden llegar a ser transferidos por medio de la cesión de derechos, se encontrarían los de autor, reconocidos por ser derechos que permiten una protección a las obras elaboradas por su autor, asegurando que los autores sean los únicos que tengan el control y uso total de sus obras.
En base con lo anterior, y para analizar el otro lado de lo antes visto, el Lic. Adolfo Lorenzo Hill, en su obra Derecho autoral mexicano, sugiere que: "En el contrato de cesión de derechos de autor, no se transmiten derechos personales, de crédito u obligaciones, sino los patrimoniales del propio autor. Consideramos que los derechos de autor son incesibles: los morales, porque no lo permite la ley, y los pecuniarios o materiales, por su propia naturaleza. Hay que interpretar la frase final del artículo 4 de la Ley Federal de Derechos de Autor: Tales derechos son transmisibles por cualquier medio legal', como medio entendemos el establecido en la propia ley, que es el contrato de edición o reproducción. En este contrato, el autor exclusivamente puede transmitir una participación de su derecho pecuniario". Desde esta perspectiva, un contrato de cesión de derechos no es un acto que permita la enajenación de la obra, sino un convenio que permite el aprovechamiento económico de ciertos atributos patrimoniales, sin que esto implique la pérdida total del vínculo personal del autor con su creación, esto mismo siendo abarcado en la actualidad por los artículos 30 y 31 de la misma Ley Federal de Derechos de Autor, los cuales establecen: “Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal.” y “Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever, en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.”, reforzando y protegiendo, a la par, el vínculo que existe entre autor y obra. Por lo cual, considero como una postura acertada la del Lic. Adolfo Lorenzo, teniendo como entendido que, al momento de ejemplificar y adentrarnos en cómo existe una gran cantidad de matices de derechos cedibles e incedibles, nos encontramos con una amplia cantidad de derechos con sus propias protecciones para evitar el abuso de la persona a quien le corresponden. Así es como la reflexión que busco provocar no debe centrarse en su legitimidad, teniendo en cuenta las claras afectaciones que se podrían llegar a generar gracias a una mala legislación en lo que concierne a la gestión de derechos.
Algo que tiene cierta particularidad en la cesión de derechos sería la capacidad de ceder el o los derechos a múltiples cesionarios, donde, para hablarlo de una manera más entendible, el artículo 2039 del Código Civil Federal nos explica que: “Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse”. Pero aquí surge la duda: ¿por qué esto debe de ser así? Pues bueno, sin adelantarme a lo que se analizará posteriormente, es fundamental que la notificación al deudor se haga de manera inmediata. Además, sobre todo desde mi perspectiva, considero que el legislador buscó evitar la existencia de controversia por la presencia de múltiples acreedores, los cuales se acercarían a exigir de manera desalmada el pago de dicho crédito.
Uno de los puntos fundamentales acerca de la cesión de derechos es el consentimiento que tiene que existir al momento de acordar el mismo. Esto, ya que, como bien conocemos, en el derecho una de las bases sobre las cuales se cimenta toda la estructura jurídica es la manifestación expresa o tácita de la voluntad de las personas, las cuales dan la existencia de los acuerdos que se puedan llegar a pactar, y esto mismo no es diferente al momento de hablar sobre la cesión de derechos, aunque la misma tiene ciertos puntos importantes a considerar. En la cesión de derechos se puede dar el caso en el cual un cedente se vea en la necesidad de transmitir los derechos y deudas, para lo cual se necesita de la conformidad de la otra parte, o, inclusive, el cesionario puede llegar a solicitar que otra persona reciba el beneficio, aun sin la conformidad del cedente.
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