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DERECHOS REALES EN EL DERECHO ROMANO


Enviado por   •  4 de Diciembre de 2013  •  3.728 Palabras (15 Páginas)  •  1.986 Visitas

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Derechos Reales en el Derecho Romano.

Para introducirnos al tema que desarrollaremos en el presente trabajo es necesario hacer una aproximación al concepto de “Derechos Reales”, al respecto una definición somera es la que nos presenta el Maestro Rafael de Pina, quien señala que el derecho real es una: “Facultad correspondiente a una persona sobre una cosa especifica y sin sujetos pasivo individualmente determinado contra quien aquella pueda dirigirse ”.

De la definición anterior podemos desprender dos ideas muy claras. La primera, la referente a que el “Derecho Real” es atribuible a una persona específicamente determinada. La segunda, que los derechos reales recaen sobre una “Cosa específica” y la tercera, que el ejercicio de este derecho es oponible erga omnes es decir frente a cualquier persona aun cuando no esté específicamente determinada.

Por su parte el especialista en Derecho Romano, Guillermo F. Margadant señala que: “Los derechos reales son derechos oponibles a cualquier tercero, que facultan a su titular para que saque provecho de una cosa, sea de la forma máxima que permite el derecho –en cuyo caso hablamos del derecho de propiedad- o en una forma reducida, como sucede con los diversos ‘desmembramientos’ de la propiedad ”

Para comenzar a analizar los Derechos reales en lo particular, reproduciremos el cuadro que el Maestro Guillermo F. Margadant presenta para ilustrar dicho tema:

En ese orden de ideas, comenzaremos a describir cada uno de los Derechos señalados, y el primero de ellos, no sólo en orden de presentación sino también de ideas es la PROPIEDAD. Desafortunadamente los Juristas Romanos no definieron en su momento lo que dicha figura jurídica representaba, dado que se limitaron a explicar los tipos de propiedad y las formas de adquisición, dando por hecho que se entendía que hablar de propiedad se refería a hablar de pertenencia de una “cosa” a alguien”, al respecto el Dr. Adame Goddart señala que:

“Para indicar lo que hoy llamamos propiedad, los juristas utilizaron la palabra dominium (señorío), que indica el poder que tiene una persona sobre una cosa.

Es dueño de una cosa aquel que tiene el poder, jurídicamente reconocido, de recuperarla de cualquiera otra que la posea. Por eso, cabe decir que la propiedad es el derecho de recuperar una cosa de cualquier persona que la posea. Es precisamente esta posibilidad de recuperar la cosa de cualquiera la que implica que el propietario puede aprovecharse ampliamente de una cosa que nadie le puede reclamar ”.

La propiedad es el Derecho más completo y más extenso, ya que es el que más facultades otorga al titular sobre el bien o en términos del derecho romano, sobre la cosa. Entre las más relevantes la de poseerla (aunque la posesión podía derivar de otros derechos), la de enajenarla e incluso la de destruirla, pues al tener el Derecho de propiedad, nadie más podía –al menos en términos generales- reclamarla.

Los tratadistas en lo general señalan que las características fundamentales de la propiedad es que conjugan en una misma figura el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi. El primero se refiere al derecho de usar la cosa o el objeto, el segundo es el derecho de aprovechar la cosa es decir disfrutar y beneficiarse con los frutos que genere. Y finamente el derecho a disponer de la cosa, es decir de darle el fin que el titular del derecho decida, como enajenarla, gravarla o donarla.

Sin embargo cómo en todo orden jurídico, es necesario que la balanza se equilibre y frente a las potestades y prerrogativas que los derechos otorgan, es necesario poner límites al ejercicio de estas, que se conviertan en contrapesos para que no se abuse y se mantenga la sana convivencia entre los habitantes de determinado lugar, en Roma, las cosas no fueron distintas y frente al derecho real de propiedad se establecieron diversos límites.

Estos límites fácilmente pueden limitarse a dos modalidades, “pati” permitir o tolerar y “non facere” no hacer o dejar de hacer. La primera se refiere a la obligación del propietario de permitir o tolerar diversas conductas de terceros sobre el objeto de su propiedad (como el paso peatonal cuando el camino colindante está en reparación). Y la segunda se refiere a restricciones más específicas, como No molestar al vecino, no enterrar cadáveres en los terrenos propios, No hacer excavaciones etc.)

Tipos de propiedad.

El Derecho romano clásico concibió y reconoció sólo dos tipos de propiedad, la Quiritaria y la Bonitaria. La propiedad Quiritaria fue la que reguló el derecho civil, que requería de una serie de condiciones que debían satisfacerse a cabalidad para que la propiedad se integrara planamente. Estos requisitos son:

• Que el sujeto fuera ciudadano romano.

• Que la cosa estuviese en el comercio.

• Si el objeto era inmueble, debía estar situado en suelo itálico.

• Su trasmisión debía hacerse por los medios solemnes del derecho civil: la mancipatio o la in iure cessio, por ejemplo .

Por otro lado, el derecho honorario aportó la propiedad bonitaria que se configuraba cuando faltaba uno de los requisitos que exigía el derecho civil para la propiedad quiritaria, por ejemplo cuando se hacia la enajenación de un bien inmueble sin las debidas formalidades como la solemnidad.

Por otra parte, aunque no es un tipo específico de propiedad es necesario hablar de la copropiedad pues constituye un figura importante para el estudio del Derecho de propiedad. La copropiedad se configura cuando dos o más personas son titulares de un derecho de propiedad sobre la misma cosa, por tanto cada una de ellas es propietaria de una parte alícuota de la cosa.

Hay muchas formas de que un bien tenga varios dueños, es decir que varias personas sean copropietarias de la misma cosa, la más común es que haya sido heredado así por los copropietarios o que con esa condición se les hubiere dado en donación.

Formas de adquirir la propiedad.

Para hacer un bosquejo sobre las formas que regulaba el Derecho Romano, para adquirir la propiedad es necesario hacer una distinción entre el derecho civil y el derecho natural.

Por un lado el derecho civil regula:

• La mancipatio

• La in iure cessio

• La usucapio

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