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Las obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico

0311785Apuntes13 de Octubre de 2023

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APUNTES: PARCIAL DE CIVIL-OBLIGACIONES

Documento 1. Las obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico

LAS OBLIGACIONES EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

Las regulaciones del derecho privado, en general, las encontramos en el código civil y en el código de comercio.

Código de civil: comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares (estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles) los particulares quedan sometidos al derecho civil nacional.

Código de comercio: los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial. El código de comercio se aplica a:

  • A quienes ejercen de manera profesional actividades mercantiles.
  • A asuntos mercantiles en que intervengan comerciantes o no comerciantes.
  • A las personas que ejerzan ocasionalmente operaciones comerciales, sin considerarse comerciantes.
  • Cuando en un contrato celebrado una de las partes es comerciante.

Remisión normativa: el artículo 822 del código de comercio establece que la normatividad del código civil es aplicable a los contratos y obligaciones mercantiles en todo aquello que no haya sido regulado por el código de comercio.

Debe haber una aplicación directa del código civil solo en temas de contrato y obligaciones mercantiles.

Analogía: cuando no existe una regulación a la situación específica en la ley correspondiente.

        Analogía interna: hay que buscar la solución en la ley correspondiente (si es un asunto mercantil, buscarla en el código de comercio. Si no se encuentra acudir a la costumbre mercantil)

  • Costumbre mercantil - ART. 3 CÓDIGO DE COMERCIO: prácticas y usos comerciales que se han desarrollado y son aceptados en el ámbito mercantil. El artículo 4 del mismo código establece que la costumbre mercantil prevalece sobre las disposiciones del código civil en aquellos casos en que exista una regulación diferente.

Analogía externa: se refiere a la aplicación de una norma de un ordenamiento jurídico a otro ordenamiento jurídico. Es decir, se toma una norma de un área del derecho (por ejemplo, el derecho civil) y se aplica a un caso en otra área del derecho (por ejemplo, el derecho comercial) porque existe una identidad de razón entre ambos supuestos.

  • En el caso del artículo 822 del Código de Comercio, se establece que las normas del Código Civil se aplicarán a los actos y contratos comerciales, a menos que la ley establezca lo contrario. Esto significa que, en principio, se aplica la remisión normativa (se remite a las normas del Código Civil). Sin embargo, si no existe una norma del Código Civil que regule un caso específico, se podría aplicar la analogía para resolver el caso.
  • A las personas particulares, en sus relaciones de derecho privado les aplicamos, en lo referente a las obligaciones y de los contratos las reglas que trae sobre el particular el código civil, sin embargo, cuando estos son comerciantes o personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles, que no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones o celebran actos de comercio les aplicamos respecto de estos, las normas mercantiles.

ACTOS Y OPERACIONES MERCANTILES – En general, es todo acto que está en busca de un beneficio económico.

  • En resumen, los actos mercantiles son aquellos relacionados con el comercio, como la compraventa de bienes, la prestación de servicios, la intermediación, la representación de empresas, las operaciones bancarias, las empresas de seguros y las empresas de transporte. Estos actos pueden ser realizados por comerciantes o por personas no comerciantes que celebren un acto mercantil con un comerciante.

ACTOS NO MERCANTILES – los que están destinados al consumo doméstico o al uso personal.

2) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;

3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público;

4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos

CONSTITUCIÓN Y DERECHO PRIVADO

La constitucionalización es admitir la supremacía de las normas constitucionales sobre el ordenamiento legal del estado colombiano. (Art. 4 C.P.)

  • No solo existe un derecho privado legislado, valga decir código civil y código de comercio y disposiciones legales complementarias o relacionadas, sino también normas constitucionales que por contenido tienen que ver con el derecho privado legislado y con instituciones contempladas en la constitución como la persona, la familia, la libertad, la igualdad, la propiedad, la responsabilidad.
  • se reconoce la importancia del derecho del consumidor y se menciona la existencia de normas y convenios internacionales que buscan proteger los derechos de los consumidores en el ámbito comercial.

CONVENIOS INTERNACIONES Y DERECHO PRIVADO

los cuales al ser aprobados por el congreso de la Republica se incorporan al Derecho interno de la nación y en consecuentemente las normas del código civil y del código de comercio quedan sometidos a ellos en cuanto a su aplicación y en otros casos formando parte del bloque de constitucionalidad (Articulo 94)

Documento 2. Concepto de las obligaciones, elementos, vínculo jurídico, obligaciones civiles y naturales

CONCEPTO DE OBLIGACIONES: relación jurídica mediante la cual una persona (deudor) debe dar, hacer o no hacer algo a favor de otra (acreedor), quien generalmente tiene la facultad de exigir su satisfacción. Son tres los elementos que integran el concepto de obligación: el vínculo jurídico, los sujetos y el objeto.

  • VÍNCULO JURÍDICO: Vínculo abstracto que liga el deudor al acreedor, pero no desde el punto de vista de una dependencia o poder físico sobre la persona.
  • Es una relación de derecho personal y patrimonial que somete al deudor a ejecutar la prestación y que generalmente faculta al acreedor para exigirla.

VÍNCULO PERSONAL: Deber jurídico, por el cual el deudor se haya comprometido a realizar una acción u omisión y el acreedor facultado para exigir esa conducta del deudor.

VÍNCULO PATRIMONIAL: Supone que el deber jurídico se asegure. Lo cual permite perseguir el patrimonio del deudor, en el supuesto de que éste voluntariamente no cumpla. ART. 2488 C.C. PERSUCUCIÓN UNIVERSAL DE BIENES.

  • ES COMPLEJA CUANDO TIENE LA RELACIÓN PERSONAL Y PATRIMONAL. SIMPLE CUANDO SOLO HAY UNA RELACIÓN PERSONAL

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES: se tiene en cuenta el vínculo jurídico: complejo o simple.

  • OBLIGACIONES CIVILES (COMPLEJAS): dan derecho al acreedor para exigir su cumplimiento.
  • OBLIGACIONES NATURES (SIMPLES): en estas el acreedor no está facultado para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. En las obligaciones naturales solo existe el vínculo personal, ya que como se mencionó el acreedor no está facultado para exigir el cumplimiento de esta. También son llamadas “obligaciones sin acción”.

En ambos casos el deudor, jurídicamente, debe el objeto pactado.

  • OBLIGACIONES NATURALES EN EL CÓDIGO CIVIL (ART. 1527 C.C.)

- El artículo 1527 del código civil nos define las obligaciones naturales:

1. las contraídas por personas incapaces, pero de suficiente juicio y discernimiento (menor adulto).

2. Las civiles que se han extinguido por prescripción: no es necesaria la declaración judicial en cuanto la prescripción se produce por el transcurso del tiempo.

3. Las que provienes de actos o contratos solemnes, carentes de la solemnidad que exige la Ley para su conformación: si un acto no cumple con ciertos requisitos formales establecidos por la ley, cualquier obligación que surja de ese acto se considera una obligación natural según este numeral.

4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba: Mientras que no exista el pronunciamiento judicial en tal sentido, la obligación se mirará como civil en atención a la fuente que las origina.

  • EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES
  • El efecto principal es impedir la repetición de lo pagado por ella: para que no pueda repetirse lo pagado en virtud de esta clase de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes (Artículo 1527, inc. 3º, y final del Código Civil).
  • La carencia del acreedor de la facultad para exigir su cumplimiento.
  • EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN NATURAL: se extinguen por los mismos medios de extinción que las obligaciones civiles exceptuando dos modos:
  • La compensación legal: artículo 1715 del código civil exige, para que haya compensación, entre otros requisitos, que ambas deudas sean actualmente exigibles, y las obligaciones naturales no son exigibles
  • La prescripción: porque esta da nacimiento a las obligaciones naturales, además el artículo 2535 señala que el plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible y la obligación natural no es nunca exigible.
  • El artículo 1625 c.c. enumera los modos de extinguir obligaciones.

Documento 3: Sujetos de la relación obligatoria

Esta relación necesariamente debe ser de dos o más personas. Implica la existencia contrapuesta de dos sujetos: sujeto activo (acreedor) y pasivo (deudor) cada parte integrada por una o varias personas.

SUJETO ACTIVO (ACREEDOR): es el titular del derecho de crédito, la persona o personas a quienes se les debe. Se denomina acreedor. Generalmente el acreedor se encuentra determinado, pero también, puede mantenerse provisionalmente indeterminado. Ej: obligaciones constituidas a favor del que está por nacer.

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