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Uniones de hecho


Enviado por   •  15 de Septiembre de 2022  •  Trabajos  •  1.834 Palabras (8 Páginas)  •  34 Visitas

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1.-  Analizar  el  Exp  Nro.  4493-208-AA sobre Uniones de Hecho y señalar si la demanda estuvo correctamente planteada para agregar que hubiesen propuesto como abogados demandantes, concretamente señalando la base legal apropiada.

  • Después de un análisis exhaustivo podemos considerar que la demanda interpuesta por Leny de la Cruz Flores si está correctamente planteada.

Ya que la sentencia emitida por el Juzgado de Familia de San Martín-Tarapoto, no cumplió con motivar adecuadamente la sentencia de fecha 2 de abril de 2007, vulnerando así los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

  • En base al caso expuesto, consideramos que el señor Jaime Alvarado no está obligado a pagar la alimentación de sus hijos extramatrimoniales, ya que éste no presentó la declaración judicial que señale que reconoció voluntariamente a los hijos de su pareja. Así mismo, se debe recalcar que aquellos hijos de su pareja ya perciben una pensión, por el cual se debería priorizar a la hija biológica.

Para lo expuesto, no hay ley que obligue al padre no biológico a hacerse responsable de los alimentos de los hijos de la nueva pareja. De esta manera nos basamos en el Art. 2, inciso 24 de la Constitución Política del Perú, donde se menciona que "nadie está obligado hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe".

2.- Sobre ello de manera similar señalar que hubiesen planteado como abogados de la parte demandada analizando la contestación.

ANTECEDENTES

La presente demanda interpuesta por Leny de la Cruz contra el Procurador Público a cargo de los asuntos  judiciales  del  Poder  Judicial,  el  Presidente  de  la  Corte  Superior  de  Justicia  del  Distrito Judicial de San Martín y el Juez Provisional del Juzgado Especializado en Familia de Tarapoto-San Martín, con base a que se determinó una pensión de alimentos hacia la menor hija de la recurrente que es ascendente al 20 por ciento de la remuneración del señor Jaime Walter Alvarado Ramírez, el cual la demandante alega que dicha sentencia dada vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

Si bien la demandante alega que se vulnero su derecho al debido proceso, expresa sus razones y justificaciones que tomó el juez al resolver y tomar una determinada decisión referente al caso que luego emitió la sentencia de fecha 2 de abril de 2007. De conformidad con los fundamentos expuesto en el EXP. N° 04493-2008-PA/TC por parte de la demandada se toman en cuenta los aspectos cuestionados por la recurrente durante el proceso.

FUNDAMENTOS

  1. El Juzgado de Familia de Tarapoto para dar por acreditada la unión de hecho (por lo menos dos años continuos) apreció una declaración jurada de Jaime Walter Alvarado Ramírez y un certificado de supervivencia de Luz Marina López Rodríguez emitido por la Policía Nacional del Perú. Como ya se expresó el Poder Judicial se considera factible a otros medios probatorios

para acreditar la convivencia. Es decir, cualquier documento o testimonio por el que se acredite o pueda inferirse claramente el acuerdo de voluntades sobre la convivencia podrá ser utilizado y  validado, siempre que cause convicción al juez. Por lo mencionado, el Juzgado percibió el certificado emitido por la Policía Nacional del Perú como declaración de la unión de hecho entre el señor Jaime Walter Alvarado Ramírez y la señora Luz Marina López Rodríguez lo cual se considera como válido la convivencia. Del cual se da por entendido que Luz López es la conviviente actual de Jaime Alvarado; además, con lo estipulado en el Art 326° del Código Civil este hecho debe ser voluntario y sin ningún impedimento matrimonial, por el que se deduce que esta unión entre ambas personas fue de manera espontánea y no existen impedimento alguno.

  1. El otro aspecto es que, si la unión de hecho implica un deber familiar, la sentencia emitida por el Juzgado de Familia de Tarapoto no dejó en claro este aspecto, debido a ello, se estima con mayor argumentación este precepto. El artículo 5° de la Constitución Política del Perú y el artículo 326° del Código Civil establecen sobre la unión de hecho, esto unión implica que los convivientes tienen la misma disposición que es destina a cumplir deberes semejantes a las de un matrimonio que quedan obligados al sostenimiento del hogar formado con la obligación a la mutua alimentación, fidelidad, la asistencia. [EXP. N.O 09708-2006-PA/TC LIMA, Fund. 1]

En tal sentido, si se conoce que la unión de hecho es semejante al matrimonio, por lo que se colige que se reconoce las obligaciones contraídas por parte de las personas que conforman esta unión familiar.

  1. De otro lado, se expone una estructura familiar en la unión de la pareja con relación a una familia ensamblada, se comprende a esta familia cuando las parejas integrantes deciden voluntariamente fusionar sus proyectos de vida, y en la cual uno de ellos o ambos posee hijos de una relación previa a esta unión. [EXP N.° 01204-2017-PA/TC, Fund. 34]. En la exposición de los hechos  se conoce que los hijos de Luz López son considerados hijos afines de Jaime Walter Alvarado Ramírez, en este contexto se ha asimilado un nuevo núcleo familiar, del cual esta relación entre padres afines y los hijastros de lo que se reconoce como una nueva identidad familiar autónoma con la finalidad de habitar y compartir vida en familia. Tomando en cuenta la exposición de los hechos se reconoce que existe esta relación dentro de la unión de hecho. Si bien la demandante menciona que la hija biológica queda en una posición disminuida ante los hijos menores de la conviviente al recibir una pensión de alimentos ascendente al 20% de la remuneración de éste.

  1. A razón de lo alegado, se analiza la pertinencia señalada. Los convivientes al constituir una familia recompuesta conllevan a que existan obligaciones que tiene el padre o madre afín hacia los menores involucrados en esta unión, para proceder a la decisión que fue tomada por el  Juzgado de Familia de Tarapoto, se reconoce que los menores no cuentan con un padre biológico que pueda brindar asistencia, cuidado y desarrollo. Además, la demandante expone que  tanto  los  menores  como  la conviviente de Jaime Alvarado perciben una remuneración mensual y una pensión de orfandad. Para ello, se debe conocer cuánto es la pensión de orfandad en nuestro ordenamiento, bajo el Decreto Ley 19990 el monto máximo equivale al 50% de la pensión y bajo el Decreto Ley 20530 el monto máximo es del 20% de lo que recibía el

causante en vida. Demostrando estos datos las pensiones existentes alegadas por la recurrente son el mínimo para la asistencia y la sobrevivencia en condiciones dignas de los menores. Asimismo, el reconocimiento de una familia reconstruida comprende voluntariamente hacerse cargo de la atención, cuidado y desarrollo de los niños en forma habitual, por lo que el Juzgado tomó en cuenta estas razones para fijar la pensión ascendente en un 20 por ciento, considerando que no se debe diferenciar a los hijos afines, ya que al reconocer lo contrario se estaría diferenciando de modo arbitraria y contraria a los postulados constitucionales obligados por el estado y a la comunidad de proteger una familia. [EXP. N.° 01204-2017-PA/TC]

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