Abogacia UBP costitucional
estrellita644Apuntes5 de Octubre de 2016
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1-El ambiente es el medio en el cual el hombre está inserto. Todo aquello que rodea al hombre, que puede influenciarlo o puede ser influenciado por él. Desde el punto de vista del derecho, es un bien jurídico público de titularidad colectiva.
EL ambiente como objeto del derecho, viene dado a partir de la búsqueda de una tutela jurídica del ambiente en su totalidad, preservando la naturaleza para, de esta manera, garantizar una mejor calidad de vida, no sólo para el hombre actual sino también para las futuras generaciones. Procura proteger el ambiente de los efectos provocados por el accionar del hombre sobre los elementos naturales, por el aprovechamiento de recursos y por el ataque al ambiente ya sea como consecuencia de los adelantos tecnológicos o por el incremento de la población.
El derecho ambiental, es la rama del derecho que estudia al ambiente considerado como totalidad (regulando la creación, modificación, transformación y extinción de las normas sobre goce, conservación y mejoramiento del ambiente) y las relaciones del hombre con la naturaleza (sus normas apuntan a evitar que las condiciones naturales de vida sean afectadas). Es el conjunto de principios y normas jurídicas que tienen por OBJETO, la preservación, conservación y mejoramiento del ambiente.
Su fin es restaura, mantener y fomentar una correcta relación del hombre con la naturaleza, para prevenir y remediar perturbaciones que no pueden ser reabsorbidas y eliminadas por los propios sistemas naturales.
El bien jurídico que se tutela es la calidad de vida de cada individuo. Es sustancialmente un Derecho Público en donde prima el interés colectivo.
El Derecho Ambiental está estructurado mediante principios propios, con una problemática y caracteres específicos que le otorgan identidad dentro de los sistemas jurídicos.
Estos caracteres son:
A-Interdisciplinario: El derecho requiere de asistencia de otras disciplinas que estudian los aspectos físicos, químicos, y biológicos del medio ambiente, para establecer medidas de protección.
B-Sistemático: La regulación de conductas se realiza considerando el comportamiento de los elementos naturales y sus interacciones, que son consecuencia de la intervención humana.
C-Supranacional: Debido a que los efectos sobrepasan las fronteras, ésto genera la importancia de la cooperación entre los estados.
D-Singularidad que da lugar a subsistemas dentro del sistema general. Los imperativos ecológicos permiten que el ámbito espacial de las regulaciones administrativas se halle en función del marco de los mecanismos de emisión, transporte e inmisión.
E-Finalista: Tiene por objeto suprimir o eliminar el impacto del accionar humano sobre los elementos o medios naturales.
F-Preventivo: Pretende, a través de la amenaza, evitar la producción de graves daños al ambiente.
G-De rigurosa regulación técnica: Contiene las normas y prescripciones con las condiciones necesarias en que se debe realizar la actividad afectada.
H-De vocación redistributiva: Incorpora los costos y efectos que generan los gastos dados por la instalación de todo aquello que evite la contaminación.
I-Priman los intereses colectivos: Al tutelar el ambiente, mejora la calidad de vida y se logra un desarrollo sostenible como legado para generaciones futuras. Es sustancialmente un derecho de orden público.
La necesidad de crear una ley que proteja el medio ambiente y que lo califique como OBJETO de derecho nace por la mala utilización del mismo, haciendo abusos, excesos en todos sus recursos. El hombre por medio de sus actos genera efectos contraproducentes a nivel ecológico, dañando a gran escala todo el medio ambiente, produciendo de esta manera daños como el efecto invernadero, destrucción en capa de ozono, contaminación de aguas, etc.
La ley busca frenar nuevos acontecimientos que generen nuevos daños irreversibles a nivel ambiental. El art 41 de la Constitución Argentina dispone que: " Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tiene el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer."
2) Los artículos 27 al 33 describen al daño ambiental de manera colectiva, definiéndolo como: "Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos".
Así el responsable de causar daño ambiental será responsable por el restablecimiento al estado anterior del mismo y de no ser técnicamente posible, se le aplicará una indemnización sustitutiva determinada por la justicia ordinaria que deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental. La responsabilidad civil y penal es independiente de ésta, presumiéndose si existen infracciones a las normas ambientales establecidas.1
Si un ambiente ha sido dañado el Defensor del Pueblo o las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental están facultadas a reclamar por el resarcimiento del mismo, conforme al artículo 43 de la Constitución y el Estado nacional, provincial o municipal podrán recomponer o indemnizar a la persona de su jurisdicción que haya sido directamente afectada. Igualmente, faculta a toda persona puede interponer una acción de amparo para la cesación de actividades de daño ambiental colectivo.
Si el daño lo cometen dos o más personas y no se puede determinar los grados de responsabilidades de cada una, todos serán responsables solidariamente. Y en caso de ser producido por una persona jurídica, la responsabilidad se extiende a sus autoridades y profesionales según su participación.
Como medida precautoria del ambiente pueden solicitarse medidas de emergencia, aún sin audiencia de la parte contraria, y el juez podrá disponer de ellas sin ninguna petición por alguna de las partes.
La Ley 25.675 (Ley General del Ambiente) establece 3 tipos de acciones en caso de daño ambiental:
- Acción de Prevención: También llamada de protección, ya que procede ante un peligro, amenaza o daño ambiental inminente. El fin de prevención, incluye tanto a personas físicas, jurídicas y al Estado en todos sus niveles (Nacional, Provincial, Municipal). Obliga a tomar medidas dado que se conoce el daño ambiental que puede producirse
La característica principal es la de prever el daño, evaluarlo antes de que este se produzca y poder detener la amenaza.
Esta acción tiene dos posibles interpretaciones:
- Amplia, que limitara la obligación del Estado a comportarse diligentemente en la toma de decisiones.
- Estricta, que ante la amenaza de un posible riesgo, cancelar la actividad o conducta que lo produce.
- Acción de Reparación: Esta acción se utiliza para reparar los daños cometidos en contra de la naturaleza. Esta acepción tiene dos elementos a saber. El primero de estos elementos tiene relación a los sistema de reparación que han de establecerse a favor de las personas que han sido afectadas en sus patrimonios y derechos; y, el segundo tiene que ver con los mecanismos de reparación o también llamada restauración que ha de efectuarse para resolver el daño material concreto del ambiente. Es incuestionable que dentro de un daño ambiental se ven afectados estos dos tipos de elementos: los naturales y los personales. De tal forma que la constitución, al constituir los mecanismos de garantía de los derechos, establece la reparación en cumplimiento de los derechos humanos afectados y la restauración en cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Estas acepciones nos conllevan a analizar el enfoque diferenciado que involucra el concepto de reparación por un atentado contra el ambiente. Se busca aplicar en esta acción es la reparación del daño ya sufrido. Volver las cosas a su estado anterior, es la función principal de la acción de reparación. En caso de no ser posible, se buscara una indemnización (art. 28, 29 y 31 de la Ley 25.675.)
- Acción de amparo: El amparo ambiental tiene base en los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional. Pero además de esa norma la acción ha sido “integrada” por las nuevas disposiciones de la ley 25.675 General del Ambiente. Allí expresamente en el tercer párrafo del artículo 30 se ha reglado una especie específica de acción por cese del daño ambiental dentro de la vía procesal amparística. Profundicemos la cuestión.
Comencemos por entender de qué trata ésta acción de cese del daño ambiental. La recomposición del ambiente se debe abordar desde dos vectores diferentes, con dos acciones que se complementan: a) La petición de cese del agente dañador. b) La petición por recomposición propiamente dicha.
Como vemos el resultado de adoptar ésta postura es un esquema bicéfalo. Dos fases son necesarias para obtener la protección del bien jurídico frente al daño ambiental. Hoy nos interesa la primera de ellas: la acción de cese, que se basa en la regla general biológica que sostiene que ante un estímulo negativo que se introduzca en el ambiente, el mismo sistema genera respuestas para inhibirlo. Esto quiere decir que la mejor forma de comenzar la recomposición del ambiente será eliminando el agente contaminante pues ésto generará que ante la inexistencia de nuevos estímulos negativos la naturaleza comience la depuración natural. Por ello, la primera etapa de la recomposición se centrará en cesar al agente dañador para que el mismo ecosistema comience su actividad de recomposición.
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