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Calculo De La Pena

Dloria21 de Octubre de 2012

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LA PENA

Concepto. Clasificación. Aplicación. Cómputo. Ejecución. Consecuencias civiles del delito. Excusas absolutorias.

Este es para los Abogados uno de los puntos más importantes y más complicados, porque muchas veces, a pesar de su experiencia no saben manejar bien lo referente a la pena.

La pena es el último elemento positivo del delito. La pena es la restricción total o parcial de un derecho legítimamente protegido producto de un hecho punible, dicho derecho es la libertad. Por esos es importante la pena.

La pena supone cuatro elementos fundamentales:

1. El cálculo de la pena.

2. La división de las penas en principales y accesorias.

3. La conmutación y conversión de la pena.

4. La prescripción de la pena.

El Art. 8 C.P. refiere: "Las penas se dividen principalmente en principalmente en corporales y no corporales.

El Art. 9 C.P. "Las penas corporales (principales) que también se denominan restrictivas de libertad, son las siguientes:

1. Presidio.

2. Prisión.

3. Arresto.

4. Relegación de una colonia penal.

5. Confinamiento.

6. Expulsión del espacio geográfico de la República.

Todas las penas corporales son principales y las no corporales son accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad de las personas de manera total. Mientras que las no corporales son las que restringen la libertad parcialmente porque la persona no está privada de su libertad directamente, sino que tiene ciertas limitaciones y que debe cumplir con ciertas condiciones que se le imponen mientras esté cumpliendo su condena en un momento determinado.

Por ejemplo la interdicción civil por condena penal la pueden tener el padre o el hermano que viole a un familiar, porque ya no podría actuar en ningún momento para proteger a una persona.

En el Art. 250 C.O.P.P encontraremos cuando se debe aplicar la medida de privación judicial preventiva de la libertad y, el Art. 256 C.O.P.P. nos señala cuando se puede aplicar las medidas cautelares sustitutivas; es decir, que en lugar de aplicarse la privación de libertad se aplique una medida sustitutiva que puede ser cualquiera de las nueve que aparecen en el C.O.P.P en lugar de privativa de libertad. Por eso debemos aprender a conocer cuando se va a aplicar la medida cautelar y cuando la privativa. El Art. 250 C.O.P.P. establece como primer requisito que se haya cometido un hecho punible y que dicho hecho punible merezca pena privativa de libertad. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; es decir, fundados indicios de que fue la persona la que mató, robó, hurtó, violó etc. En tercer lugar una presunción razonable o la apreciación de las circunstancias particulares del caso del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Peligro de fuga: Una persona es sospechosa que puede fugarse por la gravedad del hecho punible que cometió, como por ejemplo: la persona que comete un homicidio cuya pena oscila entre 12 y 18 años; y que si está en la calle hay posibilidad de que se fugue. Por ello, las circunstancias del hecho llevan razonadamente a pensar que la persona puede intentar evadir el proceso; o en caso de no fugarse puede intentar llegar a los testigos del hecho e intimidarles.

Una pena de tres años, que tiene beneficios procesales, permiten a la persona enfrentar un Juicio; sin que se presuma que pueda fugarse, pero no es el caso de los delitos graves, como el referido en el Art. 628 LOPA, que establece cuando debe aplicarse la privativa de libertad; que lamentablemente no tiene el C.O.P.P vigente; el Art. 628 LOPA. Dice que cuando hay homicidio no se puede dar medida cautelar alguna; ni en las violaciones, secuestro, caso de drogas y delitos contra el Patrimonio Público: No hay posibilidad de dar medias sustitutivas. El C.O.P.P. no especifica ni dice directamente cuales serán esos delitos en los que no se da la posibilidad de medidas cautelares o sustitutivas, pero en el Art. 493 C.O.P.P. dice: "los condenados por delitos de homicidio intencional violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio Público, excepto en éste último caso cuando el delito no exceda de tres años su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la suspensión de la pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas luego de haber estado privado de su libertad un tiempo no inferior a la mitad de la pena.

Lo que quiere decir por ejemplo: que si la persona fue condenada a doce años, por un homicidio; hasta que no cumpla seis años no podrá salir en libertad.

Las penas no corporales son por lo general accesorias; porque el que esté condenado a pagar diez años por un homicidio; también puede estar inhabilitado políticamente y civilmente y no podrá disponer ni hacer nada; y si es un delito contra el Patrimonio Público queda inhabilitado políticamente para ejercer cargos públicos.

En este tema es importante que aprendamos a hacer el cálculo de la pena, recordemos que si la pena es de cinco años hay posibilidad de que la persona salga con una medida sustitutiva. El C.O.P.P. establece el límite para las medidas sustitutivas hasta los tres años

El Art. 37 del C.P. nos señala como se debe hacer el cálculo o cómputo de la pena: "Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites; se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el límite superior, según el mérito de la respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie".

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o inferior cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará de uno a otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondientemente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habrá aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijasen también dos límites el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del Art. 94 C.P. "En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley" (pena máxima).

Ejemplo: el homicidio simple referido en el Art. 405 C.P.

El señor X comete un homicidio, y la pena a aplicársele será de 12 a 18 años. Es importante saber que todos los delitos están dentro de dos límites: uno máximo y uno mínimo; la pena aplicar normalmente; de acuerdo al Art. 37 C.P. es la media, que resulta de sumar los límites y dividir entre dos, es decir, que tomando sólo el Art. 37 C.P. todas las personas serán castigadas a una pena comprendida por el término medio; lo que indica que de entrada no se le puede decir a una persona imputada de un delito de homicidio que va a cumplir 12 años o 18 años (los límites: porque refiere la norma que la pena a aplicar normalmente es el término medio). Pero el mismo Artículo dice: "Se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior según el mérito de la respectiva circunstancia, atenuante o agravante que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie".

Esto lo que quiere decir, es que para que se lleve a una persona al límite mínimo de la pena deben tomarse en cuenta las circunstancias atenuantes que están contenidas en el Art. 74 C.P. "Se considerarán circunstancias atenuantes que salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar de rebaja especial de pena sino a que se les tome en cuenta para aplicar, está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne a la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito.

2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del Art. 67.

4. Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho".

Además de estas cuatro atenuantes dice la norma que se pueden llevar al límite máximo de acuerdo a las circunstancias agravantes del Art. 77 C.P. "Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

1. Ejecutarlo con alevosía. (...)

2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.

3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora, o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.

4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho,

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