Delitos Ambientales
mimilays2 de Octubre de 2013
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Presentación
La impunidad para los que cometen delitos contra el ambiente y los recursos naturales llegó a su fin con la Ley 29263 que modifica el Título XIII del Código Penal peruano que sanciona con penas mucho más duras los delitos ambientales.
Un ejemplo reciente de la aplicación de la modificatoria del Código Penal ha sido la sentencia que declara culpables a tres pescadores que usaron dinamita para extraer 200 kilos de especies marinas en el ámbito de la Reserva Nacional Paracas, importante reserva marino costera del país. Los pescadores involucrados fueron declarados culpables del delito de extracción ilegal de especies acuáticas en su modalidad agravada, y condenados a 4 años de pena privativa de la libertad, así como al pago de una reparación civil de 600 nuevos soles.
Precedentes como éste dan cuenta de la efectividad de esta modificatoria en el Código Penal, lo cual es un logro del Ministerio del Ambiente que ha capacitado para ejercer adecuadamente las funciones de fiscalización y control del cumplimiento de esta norma a 46 jueces ambientales y especialistas del Ministerio Público en todo el país; quienes pueden imponer penas privativas de la libertad de tres años como mínimo y diez años como máximo, dependiendo de la gravedad del delito.
DELITOS AMBIENTALES
Si consideramos el delito con un carácter generalizador: “es la violación de un derecho fundado en la ley moral, es la acción de una persona, libre e inteligente, perjudicial a los demás e injusto”.
CONCEPTO: Es una acción típica, antijurídica, culpable que afecta el bien jurídico, contraviniendo los preceptos legales o reglamentarios, dirigida a trastornar nocivamente el bien jurídico.
De esta definición podemos desglosar el delito y sacar los elementos primordiales para que éste quede configurado como tal:
a) El delito es un acto humano; un mal o un daño no es delito si no tiene su origen en un comportamiento humano. Los hechos de los animales, los sucesos fortuitos, no constituyen delitos.
b) Tal acto humano, debe ser antijurídico, ha de estar en oposición a una norma jurídica.
c) Además de tal contraposición con la norma jurídica, debe ser un acto típico. No toda acción antijurídica constituye un delito, sino que ha de tratarse de una antijuricidad tipificada.
d) El acto ha de ser culpable, imputable a dolo o intención o culpa o negligencia; es decir, debe estar a cargo de una persona.
e) El acto humano debe estar sancionado con una pena, si no hay conminación de penalidad, no existirá delito.
Por otro lado, el delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre - espacio.
Debemos señalar que el conjunto de normas penales que sancionan conductas contrarias a la utilización racional de los recursos naturales, debe llevar intrínseca la condición formal de sancionar mediante penas tales conductas y, fundamentalmente, los tipos penales deben ser correctos y funcionales a fin de lograr una justa y eficaz protección del medio ambiente.
El Derecho Penal, en cuanto instrumento protector del ambiente, es auxiliar delas prevenciones administrativas, y por sí solo carece de aptitud para ser un arma eficaz frente a las conductas de efectos negativos para el entorno en general; este Derecho, no es evidentemente el único recurso con que cuenta el ordenamiento jurídico para la corrección de las conductas que se consideran infractoras del mismo, pero sí representa el instrumento más grave.
Blossiers Hüme, opina que no es secundaria la naturaleza del Derecho Penal, puesto que aun cuando defienda bienes jurídicos o instituciones pertenecientes a otras ramas del Derecho; no se limita a numerar sanciones meramente protectoras de diferentes realidades jurídicas, sino que antes de prever una pena, es el propio ordenamiento penal el que indica el ámbito de los comportamientos acreedores de tales penas.
Por tanto, de ordinario la norma penal nunca está subordinada totalmente a lo que disponen leyes no penales; se resalta que el Derecho Penal es tan autónomo como las más tradicionales disciplinas jurídicas.
Rodríguez Ramos afirma: "El Derecho Penal Ambiental es pues secundario, en el sentido que corresponde a las normas no penales el papel primario en su protección, y accesorio en cuanto a su qué función tutelar solo puede realizarse apoyando la normativa administrativa que de modo principal y directo, regula y ampara la realidad ambiental".
Postiglione, citado por Jaquenod de zögön, en su tratado de Derecho Ambiental, sostiene que al hablar de delito ambiental, hace referencia a ilícito ambiental, y lo define diciendo que es en general el "Hecho antijurídico, previsto por el derecho positivo, lesivo del derecho al ambiente, o sea al aspecto esencial de la personalidad humana, individual y social, en relación vital con la integridad y el equilibrio del ambiente, determinado por nuevos trabajos o acciones sobre el territorio y por alteraciones voluntarias, químicas o físicas o por cualquier otro atentado o perjuicio, directo o indirecto.
RESPONSABILIDAD PENAL AMBIENTAL
La responsabilidad penal ambiental, es aquella que se deriva de una conducta tipificada como delito, y se concreta en la aplicación de una pena por la acción u omisión dolosa o culposa del autor de una u otra, es estrictamente personal, de interpretación restringida, de irretroactividad vedada, de voluntariedad presunta (una vez demostrada la relación de causalidad entre el ejecutor o inductor y el resultado), y es de orden público.
En ese contexto, la responsabilidad penal ambiental, se pueden definir como aquellas conductas que son realizadas por los servidores públicos, concesionarios de un servicio ambiental, o particulares, con las cuales provocan un daño al medio ambiente o a sus ecosistemas. Recordemos que las conductas delictivas pueden ser por Acción y Omisión
El bien jurídico tutelado por las normas de derecho penal es el “medio ambiente”, que sanciona para poder mantener en buenas condiciones el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras.
Ante cualquier ataque al ambiente, las persona jurídicas se encuentra obligadas a reparar el daño ocasionado por sus dependientes, empleados, jornaleros, domésticos, artesanos, socios, gerentes, directores y el Estado de lo que se desprende la posibilidad de responsabilizar a las personas jurídicas para efectos de la reparación del daño, que aun cuando es una consecuencia de carácter eminentemente civil, cobra importancia su análisis para el derecho penal cuando el daño es como consecuencia de la comisión de un delito.
En materia de delitos ambientales se plantea de manera adicional para la reparación la realización de acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de la realización del delito.
La existencia de sanciones penales y/o administrativas para conductas y actividades dañosas al medio ambiente en las legislaciones es algo totalmente nuevo. Por más que algunos busquen en normas centenarias de caza y pesca o en los primeros Códigos Forestales tipificaciones que cohibían prácticas contra fauna y flora.
Esta forma de tutela está dada por las distintas regulaciones que el Derecho debe imponer, ya que generalmente las actividades del hombre generan repercusiones en el ambiente; pero la regulación sobre aspectos que inciden en el medio deben considerar los derechos de las personas. Es decir, no se puede lograr la protección de determinados bienes coartando el ejercicio de otros.
CARACTERÍSTICAS DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
El delito ecológico es de acción pública. Es decir, la acción puede impulsarse por denuncia, pero no tiene que sostenerse, pues los organismos públicos estarán en la obligación de proseguir los juicios de oficio.
Es conveniente añadir que los fiscales ambientales del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción civil proveniente de los delitos establecidos en la ley.
• Delito de peligro: el tipo de delito de peligro describe conductas que amenazan un bien jurídico de interés colectivo y de trascendencia tan grande que no se requiere que, efectivamente, causen lesión para castigar al sujeto activo; basta poner en peligro el bien tutelado. El delito ecológico es un delito de peligro. Se protege, así, el bien jurídico, el cual no requiere que sea destruido, es suficiente la simple amenaza de degradarlo.
En principio, por ser el delito ecológico formal o de peligro, no existe la posibilidad de aplicar uno de los dispositivos amplificadores del tipo la tentativa porque éstos se perfeccionan con la simple amenaza. Naturalmente, la intensidad del daño será motivo para un aumento de la penalidad.
• Delito culposo: en los delitos ambientales deben sancionarse tanto las acciones dolosas, que son aquellas cuyo resultado fue previsto y deseado, como las culposas, que son aquellas cuyo resultado no fue deseado pero que pudo preverse y no se previó. En las dolosas es claro que debe haber sanción, toda vez que no hay delito que habiéndose cometido con dolo, vale decir, con intención, no se sancione.
En Derecho Ambiental estas conductas son minoría, pues serán escasos los eventos en que verdaderamente nos encontremos frente a un proceder perverso con el solo destino de destruir el entorno.
Particular interés tienen
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