DELITOS AMBIENTALES MÉXICO
sonyapple21 de Noviembre de 2013
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Delitos Ambientales en México
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente "PROFEPA" es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) con autonomía técnica y operativa.
Tiene como tarea principal incrementar los niveles de observancia de la normatividad ambiental, a fin de contribuir al desarrollo sustentable y hacer cumplir las leyes en materia ambiental.
La Dirección General de Delitos Federales Contra el Ambiente y Litigio relacionadas con el ámbito penal ambiental y penal en general:
Tiene las atribuciones de representar legalmente al Procurador federal de protección al ambiente y a las Unidades Administrativas de la PROFEPA (Procuraduría Federal de Protección al Ambiente), en los procedimientos judiciales; formular denuncias o querellas ante el Ministerio Público por hechos u omisiones delictuosas en los que la PROFEPA resulte afectada o aquellos que afecten al ambiente, los recursos naturales, la vida silvestre, los recursos genéticos, las cuencas, los ecosistemas, o la gestión ambiental; solicitar la coadyuvancia al Ministerio Público mediante acciones que podrán ser ejercidas por el Director General a través de servidores públicos subordinados, previa acreditación.
Clasificación de Delitos Ambientales por materia contenidos en el Código Penal Federal
• Recursos Naturales y Zona Federal Marítimo Terrestre
En materia de flora silvestre (incluye flora exótica y genéticamente modificada):
Destrucción, aprovechamiento no autorizado, posesión, transportación, comercialización, exportación e importación ilegal, aprovechamiento o colecta de especies protegidas por la normatividad, aprovechamiento no autorizado de especies sujetas a protección especial; introducción o liberación a medio natural de ejemplar de flora exótica que afecte o altere a las especies nativas o migratorias en sus ciclos de reproducción o migración; en contravención a la normatividad realizar la introducción o extracción del país; comercio, transporte, almacenamiento o liberación al ambiente de organismo genéticamente modificado.
En materia de fauna silvestre (incluye fauna exótica y genéticamente modificada):
Destrucción, aprovechamiento no autorizado, posesión, transportación, comercialización, exportación e importación ilegal, aprovechamiento de especies en veda o bajo protección especial, cacería ilegal o furtivismo; introducción o liberación a medio natural de ejemplar de fauna exótica que afecte o altere a las especies nativas o migratorias en sus ciclos de reproducción o migración; en contravención a la normatividad realizar la introducción o extracción del país; comercio, transporte, almacenamiento o liberación al ambiente de organismo genéticamente modificado.
En materia de recursos forestales:
Tala no autorizada en bosques, selvas, áreas naturales protegidas; transportación no autorizada de productos forestales; almacenamiento, transformación y/o comercialización de recursos forestales, cambios de uso de suelo en selvas, bosques y áreas naturales protegidas; aprovechamiento no autorizado de producto no maderables (tierra de procedente de suelos forestales).
En materia de especies acuáticas protegidas:
Captura o aprovechamiento no autorizado; uso de instrumentos, artes o equipo prohibido en áreas no autorizadas sin permisos; concesión o autorización de especies fuera de la NOM; incumplimiento de las disposiciones especificadas en autorizaciones o permisos; transporte de productos en veda; no demostrar la legal procedencia o tenencia del producto.
En materia de ordenamiento ecológico e impacto ambiental:
Incumplimiento de las condicionantes de autorización de la Manifestación de Impacto Ambiental; carecer de la resolución de autorización de la Manifestación de Impacto Ambiental; cambios de uso de suelo en bosques y selvas; desarrollos turísticos que afecten los ecosistemas costeros; obras en áreas naturales protegidas; actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies, o causar daños a los ecosistemas y que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables.
En materia de ecosistemas:
Daño a arrecifes, daño, desecamiento o relleno de humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos, provocar incendios en bosques, selva, vegetación natural o terrenos forestales.
Aunado a las anteriores conductas se tiene lo siguiente:
En materia de zona federal marítimo terrestre (delito previsto y sancionado en la Ley General de Bienes Nacionales):
Aprovechamiento, explotación, uso y actividades no autorizadas en zona federal marítimo terrestre; sin título de concesión, permiso autorización o contrato celebrado con la autoridad competente.
• Industria
En materia de sustancias consideradas peligrosas:
Actividades ilícitas de Producción, transporte, abandono, descarga, desecho de sustancias consideradas como peligrosas, falta de aplicación de medidas de prevención o seguridad y manejo inadecuado de las mismas.
En materia de agua de jurisdicción federal:
Derrame y disposición de líquidos, sólidos, materiales y residuos peligrosos a los cuerpos de agua de jurisdicción federal. Descarga de aguas residuales industriales a los cuerpos de agua de jurisdicción federal sin cumplir con la normatividad.
En materia de atmósfera:
Emisiones a la atmósfera de: humos, gases de combustión, gases, partículas, olores, ruido, vibraciones, energía lumínica y visual, energía nuclear y radiaciones electromagnéticas. Fugas de gases corrosivos, radioactivos, explosivos, tóxicos e inflamables. Explosión e incendio de sustancias líquidas, sólidas, así como de residuos líquidos, sólidos peligrosos
En materia de suelo y subsuelo:
Actividades ilícitas de descarga, depósito, infiltración de líquidos, sólidos sustancias consideradas como peligrosas (lixiviados, lodos, residuos sólidos industriales peligrosos, etc.).
• Gestión Ambiental (se persiguen por querella de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente).
Artículo 420 Bis del Código Penal Federal. Se impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien:
I. Transporte o consienta, autorice u ordene que se transporte, cualquier residuo considerado como peligroso por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, biológico infecciosas o radioactivas, a un destino para el que no se tenga autorización para recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo;
II. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental federal;
III. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental federal;
IV. Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en materia de impacto ambiental, forestal, en vida silvestre, pesca u otra materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente, o
V. No realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad, necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga.
Fundamento Legal. Código Penal Federal
TITULO VIGESIMO QUINTO
Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental
CAPITULO PRIMERO
De las actividades tecnológicas y peligrosas
Artículo 414.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente.
En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerados peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad.
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