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Derecho Civil

beba03125 de Junio de 2013

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Código Civil de Venezuela

Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982

EL CONGRESO DE LA REP

Ú

BLICA DE VENEZUELA

DECRETA

el siguiente,

CÓDIGO CIVIL

TÍTULO PRELIMINAR

DE LAS LEYES Y SUS EFECTOS, Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU APLICACIÓN

Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su

publicación en la GACETA OFICIAL o desde la

fecha a posterior que ella misma indique.

Artículo 2.- La ignorancia de la

ley no excusa de su cumplimiento.

Artículo 3.- La Ley no tiene efecto retroactivo.

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el

sentido que aparece evidente del significado

propio de las palabras, según la

conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las

disposiciones que regulan casos semejantes o

materias análogas; y,

si hubiere todavía

dudas, se aplicarán los prin

cipios generales del derecho.

Artículo 5.- La renuncia de las leyes en general no surte efecto.

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relaja

rse por convenios particulares las leyes en

cuya observancia están interesados el

orden público o las buenas costumbres.

Artículo 7.- Las leyes no pueden

derogarse sino por otras leye

s; y no vale alegar contra

su observancia el desuso, ni la costumbre

o práctica en contra

rio, por antiguos y

universales que sean.

Artículo 8.- La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o

extranjeras que se encuentren en la República.

Artículo 9.- Las leyes concernientes al estado

y capacidad de las personas obligan a los

venezolanos, aunque residan o tengan

su domicilio en país extranjero.

Artículo 10.- Los bienes muebles o inmuebles,

situados en Venezuel

a, se regirán por las

leyes venezolanas, aunque sobre ellos

tengan o pretendan derechos personas

extranjeras.

Artículo 11.- La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el

extranjero, aun las esenciales a su existe

ncia, para que éstos surtan efectos en

Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige

instrumento público o privado para su

prueba, tal requisito deberá cumplirse.

Cuando el acto se otorga ante el funcio

nario competente de la República, deberá

someterse a las leyes venezolanas.

Artículo 12.- Los lapsos de años o meses se

contarán desde el día siguiente al de la

fecha del acto que da lugar al lapso, y conclu

irán el día de fecha igual a la del acto, del

año o mes que corresponda para

completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debi

era cumplirse en un día de que carezca el

mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha

verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro hora

s, los cuales terminarán a las doce de la

noche.

Cuando, según la Ley, deba distinguirse el dí

a de la noche, aquél se entiende desde que

nace hasta que se pone el sol.

Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se

señalan en las obligaciones y demás actos,

cuando las partes que en ellos intervengan

no pacten o declaren otra cosa.

Artículo 13.- El idioma legal es el castellano

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