Derecho Civil
beba03125 de Junio de 2013
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Código Civil de Venezuela
Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982
EL CONGRESO DE LA REP
Ú
BLICA DE VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
CÓDIGO CIVIL
TÍTULO PRELIMINAR
DE LAS LEYES Y SUS EFECTOS, Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU APLICACIÓN
Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su
publicación en la GACETA OFICIAL o desde la
fecha a posterior que ella misma indique.
Artículo 2.- La ignorancia de la
ley no excusa de su cumplimiento.
Artículo 3.- La Ley no tiene efecto retroactivo.
Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el
sentido que aparece evidente del significado
propio de las palabras, según la
conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o
materias análogas; y,
si hubiere todavía
dudas, se aplicarán los prin
cipios generales del derecho.
Artículo 5.- La renuncia de las leyes en general no surte efecto.
Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relaja
rse por convenios particulares las leyes en
cuya observancia están interesados el
orden público o las buenas costumbres.
Artículo 7.- Las leyes no pueden
derogarse sino por otras leye
s; y no vale alegar contra
su observancia el desuso, ni la costumbre
o práctica en contra
rio, por antiguos y
universales que sean.
Artículo 8.- La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o
extranjeras que se encuentren en la República.
Artículo 9.- Las leyes concernientes al estado
y capacidad de las personas obligan a los
venezolanos, aunque residan o tengan
su domicilio en país extranjero.
Artículo 10.- Los bienes muebles o inmuebles,
situados en Venezuel
a, se regirán por las
leyes venezolanas, aunque sobre ellos
tengan o pretendan derechos personas
extranjeras.
Artículo 11.- La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el
extranjero, aun las esenciales a su existe
ncia, para que éstos surtan efectos en
Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige
instrumento público o privado para su
prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcio
nario competente de la República, deberá
someterse a las leyes venezolanas.
Artículo 12.- Los lapsos de años o meses se
contarán desde el día siguiente al de la
fecha del acto que da lugar al lapso, y conclu
irán el día de fecha igual a la del acto, del
año o mes que corresponda para
completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debi
era cumplirse en un día de que carezca el
mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha
verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro hora
s, los cuales terminarán a las doce de la
noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el dí
a de la noche, aquél se entiende desde que
nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se
señalan en las obligaciones y demás actos,
cuando las partes que en ellos intervengan
no pacten o declaren otra cosa.
Artículo 13.- El idioma legal es el castellano
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