Derecho Civil
89062711 de Junio de 2013
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Instituto Nacional de Estudios Sindicales y de Administración Pública de la F S T S E
LICENCIATURA EN DERECHO BUROCRÁTICO
SISTEMA DE ENSEÑANZA MIXTA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN ESCOLAR
M A T E R I A: DERECHO CIVIL II
T E M A I: LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y
SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DE CREACION DE LAS OBLIGACIONES
A S E S O R: LIC. HUGO CONCEPCION ARTEAGA
A L U M N O S: MARCO ANTONIO ALAVEZ TORRES
SEBASTIAN GARCIA COLORADO
JULIETA ANGUIANO SUAREZ
JAVIER ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ
RIGOBERTO CONTRERAS LEON
MARCO ANTONIO ALFARO GARCIA
GENERACION: 2012-2015
TERCER CUATRIMESTRE GRUPO “ A “
V I L L A H E R M O S A T A B A S C O A 2 5 D E M A Y O D E 2 O 1 3.
TEMA I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
1.1 CONCEPTO
Del latín obligatio obligación es aquello que una persona esta forzada (obligada) a hacer. Puede ser tratada de una imposición legal o de una exigencia moral; Por ejemplo pagar los impuestos es una obligación de todos los ciudadanos, si quieres seguir trabajando para nosotros tienes la obligación llegar puntual todas las mañanas, ayudar a los más necesitados es una obligación de todos los que tenemos la suerte de tener un trabajo.
Una obligación, puede ser un vínculo que lleva a hacer o abstenerse de hacer algo, fijado por la ley o por una normativa. El derecho de las obligaciones, es por regla general, el epicentro de todas las relaciones jurídicas patrimoniales.
Nuestro código, en atención a la metodología externa, ubica al derecho de las obligaciones en el libro segundo del código civil, y lo distribuye internamente en títulos, capítulos, secciones y párrafos de las normativas que tratan sobre las obligaciones.
Es una relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor, esta facultado para exigir de otro sujeto llamado deudor una prestación o una abstención.
1.2 LA FACULTAD Y EL DEBITO
Esta relación jurídica origina dos facultades en el acreedor una facultad de recibir y otra de exigir, a su vez el de débito u obligación impone 2 situaciones jurídicas: el deber jurídico del deudor y la responsabilidad patrimonial por si hay incumplimiento en el deudor o en terceras personas.
Se puede tener la facultad de recibir aun cuando no haya facultad de exigir; Por ejemplo en las obligaciones naturales el acreedor puede recibir el pago pero no exigirlo mediante un juicio.
1.3 DÉBITO Y RESPNSABILIDAD PATRIMONIAL
El débito es una relación personal por cuya función el deudor queda vinculado respecto al acreedor al cumplimiento de la prestación comprometida. Adscrito a la categoría general del deber jurídico recae sobre el comportamiento de la persona, en cuanto exigencia que reclama cumplimiento (lo que diferencia de la mera facultad y del imperativo estado de necesidad). El débito es, pues, expresión subjetiva del lado pasivo en una relación de deber; se llama deudor al obligado, siendo su realización debida la prestación, concebida como referencia a un contenido patrimonializable (deuda pura, diferenciable de la deuda normal, a la que acompaña la relación de garantía).
La garantía (llamada responsabilidad, en expresión o errónea como pleonasmo) tiene por finalidad asegurar al acreedor el cumplimiento del débito. Por ello, el acreedor tiene facultad para dirigirse contra el patrimonio del deudor en caso de infracción del débito, lo que explica que sea la garantía el temor a perder un bien a título de satisfacción ajena, por no realizarse un evento esperado, o por efectuarse un evento temido por el sujeto activo.
Será menester un desenvolvimiento histórico más largo y complejo para que la deuda se vea integrada con una relación independiente (negocio de garantía), bien cuando se contrae el débito, bien un momento posterior (dicotomía que se aprecia claramente en la relación de garantía hipotecaria respecto del débito original, hecha abstracción de la garantía con el patrimonio del obligado principalmente): es el nexum, por el que el deudor o un tercero se vincula en aseguramiento de la deuda. Sólo luego de la Lex Poetelia, el nexum personal es sustituido por fiducia o garantía de terceros (vas, praes) y, luego, por el sponsor. Finalmente, se admitió que el acreedor, en las convenciones reforzadas por stipulatio, obtuviese una missio in bona como constreñimiento para pactar lo prometido. Más tarde, en un tercer momento, la garantía surge directamente del débito, al parecer, al convertirse el deudor en garante de sí mismo. La equivalencia de valores entre deuda y garantía (operando ésta todos los bienes) se obtiene, pues, luego de siglos de lucha y de espiritualización del fenómeno jurídico, que no culmina sino en nuestro tiempo, en que se suprime la prisión por deudas produciendo la total objetivación de la obligación y la equivalencia entre débito y garantía. Las situaciones en que dicha equivalencia no se produce (relaciones con débito, pero sin garantía, cual las llamadas obligaciones naturales; de garantía sin débito, cual los afianzamientos en sentido amplio, como hipoteca y prenda por terceros, etcétera; o, en fin, situaciones de no correspondencia, como las generadas en caso de responsabilidad limitada), son excepción a la regla general.
En su estructura, la obligación presenta los siguientes elementos: sujeto, objeto y contenido.
El objeto de la obligación es, técnicamente concebido, la prestación; que puede ser considerada, subjetivamente, en correspondencia con el comportamiento que debe desarrollar el deudor (el dar, hacer o no hacer del art. 1.088 C.C.), y, objetivamente, esto es, desde el plano de la utilidad que significa para el acreedor, concibiéndose entonces la prestación como socialmente típica. Bajo esta perspectiva, las modalidades que adopta la prestación son: a) desarrollo de una actividad, que es lo que el deudor debe y lo que el acreedor espera, según un criterio técnico de habilidad, siendo lo relevante que se lleve a cabo la actividad, aunque la misma no satisfaga la expectativa subjetiva del acreedor (el abogado no tiene que ganar el pleito); b) resultado de obrar ajeno, siendo la prestación una obra con utilidad objetivamente estimada; c) garantía contra un riesgo, asumiendo el deudor una inseguridad o miedo del acreedor, otorgándole una seguridad caso de surgir el siniestro; que se produce siempre que alguien sale garante por otro. No obstante, no es éste el enfoque superficial de nuestro Código Civil, que, confundiendo la prestación con los objetos a que ésta puede referirse, considera, descriptivamente, que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa o servicio.
Finalmente, el contenido, que se expresa por medio del vínculo jurídico, no es sino la relación entre acreedor y deudor formada por ese débito y esa garantía aludidos, expresándose el débito por los pactos particulares y la integración legal correspondiente (art. 1.258 C.C.).
Ha sido doctrina imperante por muchos lustros, que las obligaciones se originan en una serie de fuentes; pluralidad fontana que la moderna doctrina reduce a dos: ley y negocio jurídico. Cambio drástico cuyo sentido debe resaltarse.
La consideración de las fuentes de la obligación referida a los contratos, cuasicontratos y actos u omisiones ilícitos, que en clasificación modélica se resumía a dos fuerzas, autonomía privada y delito, halla su origen en un fragmento romano (D. 44, 7, 1 pr.), según el cual obligationes nascuntur, aut ex contractus, aut ex malefitio aut proprio quodam iure ex variis causarum figuriis; enunciación que reclama adecuada valoración que dé claridad al tema.
Originalmente el Derecho romano conoció obligaciones conformadas iure civile, actos solemnes (nexum, sponsio). Posteriormente aparecen como fuente de obligación una serie de actos determinados, también particulares y típicos como los anteriores, pero ilícitos (delicta), de carácter privado.
Posteriormente, junto a los contractus GAYO enumera las variae causarum figuriis, que advienen de modo particular (proprio quodam iure). Así, se mantiene un origen particular de la obligación (pactum, delito que lleva al pactum y las diversas figuras), al cual JUSTINIANO añadió una cuarta categoría, que, por correspondencia con los cuasicontratos, se calificó de cuasi delitos.
Nacida la obligación, procede clasificarla a efectos sistemáticos, siendo numerosos los variados criterios que se emplean a tal fin. Aquí es suficiente tomar en cuenta los siguientes:
a) En consideración al concurso de vínculos, se distinguen las obligaciones en unilaterales (en que el débito es asumible por una de las partes) y bilaterales o recíprocas, en que ambas partes actúan como acreedores y deudoras en la relación, que suele ser la hipótesis más normal, y cuya particularidad es la facultad de resolución implícita si la otra parte incurre en mora o no se allana a cumplir.
b) Tomando en cuenta la unidad o pluralidad del objeto, se diferencia: las conjuntivas, en las que la prestación solamente se realiza cuando concurren todos los objetivos previos, y alternativas, liberándose el deudor al prestar uno u otro de los varios objetos a que se refiere la relación. Se manifiesta como peculiar la facultativa, que, aunque con objeto
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