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Derecho Civil


Enviado por   •  11 de Junio de 2013  •  4.154 Palabras (17 Páginas)  •  335 Visitas

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Instituto Nacional de Estudios Sindicales y de Administración Pública de la F S T S E

LICENCIATURA EN DERECHO BUROCRÁTICO

SISTEMA DE ENSEÑANZA MIXTA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN ESCOLAR

M A T E R I A: DERECHO CIVIL II

T E M A I: LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y

SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DE CREACION DE LAS OBLIGACIONES

A S E S O R: LIC. HUGO CONCEPCION ARTEAGA

A L U M N O S: MARCO ANTONIO ALAVEZ TORRES

SEBASTIAN GARCIA COLORADO

JULIETA ANGUIANO SUAREZ

JAVIER ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ

RIGOBERTO CONTRERAS LEON

MARCO ANTONIO ALFARO GARCIA

GENERACION: 2012-2015

TERCER CUATRIMESTRE GRUPO “ A “

V I L L A H E R M O S A T A B A S C O A 2 5 D E M A Y O D E 2 O 1 3.

TEMA I

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

1.1 CONCEPTO

Del latín obligatio obligación es aquello que una persona esta forzada (obligada) a hacer. Puede ser tratada de una imposición legal o de una exigencia moral; Por ejemplo pagar los impuestos es una obligación de todos los ciudadanos, si quieres seguir trabajando para nosotros tienes la obligación llegar puntual todas las mañanas, ayudar a los más necesitados es una obligación de todos los que tenemos la suerte de tener un trabajo.

Una obligación, puede ser un vínculo que lleva a hacer o abstenerse de hacer algo, fijado por la ley o por una normativa. El derecho de las obligaciones, es por regla general, el epicentro de todas las relaciones jurídicas patrimoniales.

Nuestro código, en atención a la metodología externa, ubica al derecho de las obligaciones en el libro segundo del código civil, y lo distribuye internamente en títulos, capítulos, secciones y párrafos de las normativas que tratan sobre las obligaciones.

Es una relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor, esta facultado para exigir de otro sujeto llamado deudor una prestación o una abstención.

1.2 LA FACULTAD Y EL DEBITO

Esta relación jurídica origina dos facultades en el acreedor una facultad de recibir y otra de exigir, a su vez el de débito u obligación impone 2 situaciones jurídicas: el deber jurídico del deudor y la responsabilidad patrimonial por si hay incumplimiento en el deudor o en terceras personas.

Se puede tener la facultad de recibir aun cuando no haya facultad de exigir; Por ejemplo en las obligaciones naturales el acreedor puede recibir el pago pero no exigirlo mediante un juicio.

1.3 DÉBITO Y RESPNSABILIDAD PATRIMONIAL

El débito es una relación personal por cuya función el deudor queda vinculado respecto al acreedor al cumplimiento de la prestación comprometida. Adscrito a la categoría general del deber jurídico recae sobre el comportamiento de la persona, en cuanto exigencia que reclama cumplimiento (lo que diferencia de la mera facultad y del imperativo estado de necesidad). El débito es, pues, expresión subjetiva del lado pasivo en una relación de deber; se llama deudor al obligado, siendo su realización debida la prestación, concebida como referencia a un contenido patrimonializable (deuda pura, diferenciable de la deuda normal, a la que acompaña la relación de garantía).

La garantía (llamada responsabilidad, en expresión o errónea como pleonasmo) tiene por finalidad asegurar al acreedor el cumplimiento del débito. Por ello, el acreedor tiene facultad para dirigirse contra el patrimonio del deudor en caso de infracción del débito, lo que explica que sea la garantía el temor a perder un bien a título de satisfacción ajena, por no realizarse un evento esperado, o por efectuarse un evento temido por el sujeto activo.

Será menester un desenvolvimiento histórico más largo y complejo para que la deuda se vea integrada con una relación independiente (negocio de garantía), bien cuando se contrae el débito, bien un momento posterior (dicotomía que se aprecia claramente en la relación de garantía hipotecaria respecto del débito original, hecha abstracción de la garantía con el patrimonio del obligado principalmente): es el nexum, por el que el deudor o un tercero se vincula en aseguramiento de la deuda. Sólo luego de la Lex Poetelia, el nexum personal es sustituido por fiducia o garantía de terceros (vas, praes) y, luego, por el sponsor. Finalmente, se admitió que el acreedor, en las convenciones reforzadas por stipulatio, obtuviese una missio in bona como constreñimiento para pactar lo prometido. Más tarde, en un tercer momento, la garantía surge directamente del débito, al parecer, al convertirse el deudor en garante de sí mismo. La equivalencia de valores entre deuda y garantía (operando ésta todos los bienes) se obtiene, pues, luego de siglos de lucha y de espiritualización del fenómeno jurídico, que no culmina sino en nuestro tiempo, en que se suprime la prisión por deudas produciendo la total objetivación de la obligación y la equivalencia entre débito y garantía. Las situaciones en que dicha equivalencia no se produce (relaciones con débito, pero sin garantía, cual las llamadas obligaciones naturales; de garantía sin débito, cual los afianzamientos en sentido amplio, como hipoteca y prenda por terceros, etcétera; o, en fin, situaciones de no correspondencia, como las generadas en caso de responsabilidad limitada), son excepción a la regla general.

En su estructura, la obligación presenta los siguientes elementos: sujeto, objeto y contenido.

El objeto de la obligación es, técnicamente concebido, la prestación; que puede ser considerada, subjetivamente, en correspondencia con el comportamiento que debe desarrollar el deudor (el dar, hacer o no hacer del art. 1.088 C.C.), y, objetivamente, esto es, desde el plano de la utilidad que significa para el acreedor, concibiéndose entonces la prestación como socialmente típica. Bajo esta perspectiva, las modalidades que adopta la prestación son: a) desarrollo de una actividad,

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