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Derecho Civil

iness5 de Junio de 2013

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7.1 EL REGISTRO CIVIL

7.1.1 Concepto de Registro Civil

El artículo 554 del Código Civil de nuestro Estado lo define como una institución pública de interés social que tiene por objeto la inscripción de los actos constitutivos o modificativos del Estado Civil de las personas y su publicidad. Estas inscripciones surtirán efectos contra terceros.

Las autoridades en el Estado del Registro civil son el Gobernador, el oficial mayor de Gobierno, el director de la coordinación del registro civil, los presidentes municipales y los jueces del registro del estado civil que funcionen en el Estado.

Leer el artículo 561 del CCT para conocer algunas prevenciones en las Actas del Registro civil.

A esta institución no debe conceptuársele como una verdadera oficina de estadística en que se registran actos del estado civil, sino como una institución de carácter público que va a tener por objeto esencial establecer las pruebas imperecederas de los actos jurídicos concernientes al registro del estado civil.

El funcionario del registro civil, mal llamado en algunos códigos “Juez del Registro Civil", tiene como función levantar las actas relativas a los diversos actos jurídicos concernientes al estado civil de las personas, así como la expedición de las copias de esas actas, pero también determinados actos jurídicos, tales como el matrimonio.

Es de importancia capital el estudio de esta institución si tenemos en consideración que todos los derechos y, aún más, las obligaciones que tienen las personas dentro de su familia solo pueden ejecutarse demostrando previamente el estado civil de ellos con las actas correspondientes.

7.1.2 Antecedentes del Registro Civil en México

La institución del registro civil empezó a existir desde el derecho romano, pero en la edad media en que la religión cristiana, y específicamente la católica, predominó en todo el mundo, el registro civil estuvo reglamentado por la iglesia; pero como la iglesia ha sido intolerante por naturaleza, las personas que querían contraer matrimonio decentemente, sino eran creyentes no podían hacerlo, y de querer verificar su matrimonio tendrían que adoptar creencias falsas; y qué decir de las personas que se morían, si no eran, creyentes no los dejaban entrar en los panteones, por esa razón desde la revolución francesa la humanidad resolvió separar el Estado de la iglesia, y entre nosotros es hasta el mes de julio de 1859 cuando se estableció definitivamente el registro civil como institución independiente de la iglesia y propia del estado.

7.1.3 Los oficiales del Registro Civil

Son las autoridades del Registro Civil en el Estado y pueden ser:

 El Gobernador del Estado;

 El Oficial Mayor de Gobierno;

 El Director de la Coordinación del Registro Civil;

 Los Presidentes Municipales; y

 Los Jueces del Registro del Estado Civil, que funcionen en el Estado.

Las autoridades señaladas coordinarán sus actividades en la organización, administración y funcionamiento de esta Institución y tendrán las facultades y obligaciones que les señale el reglamento respectivo.

Los Jueces del Registro del Estado Civil serán nombrados de manera concurrente por el Gobernador del Estado y el Presidente Municipal correspondiente, a propuesta de éste; asimismo serán removidos libremente de común acuerdo por el Gobernador del Estado y el propio Presidente Municipal. Los Jueces del Registro del Estado Civil, percibirán los emolumentos que fije el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y, será cubierto el cincuenta por ciento con cargo a la partida correspondiente del Ejecutivo Estatal y el otro cincuenta por ciento con cargo a las participaciones que le correspondan al Municipio de que se trate.

Los Jueces del Registro del Estado Civil tendrán bajo su responsabilidad formas especiales por cuadruplicado en las que se asentarán actas de nacimiento, matrimonio, defunción, tutela e inscripción de sentencia que modifique el estado civil de las personas.

7.1.4 Las Actas del Estado Civil

Los oficiales del registro civil tendrán bajo su responsabilidad formas especiales por cuadruplicado en las que se asentarán actas de nacimiento, matrimonio defunción, tutela, e inscripción de sentencias que modifiquen el Estado Civilde las personas, como la adopción, el reconocimiento etc.

FORMAS DE DEMOSTRAR EL ESTADO CIVIL

En virtud de que, como hemos visto, el registro se estableció por el estado para la demostración del estado civil de las personas, el legislador estimó necesario establecerlo como obligatorio para todos los habitantes del país, y por esa razón determinó en uno de sus dispositivos legales que el estado civil de las personas solo se prueba con las actas del registro civil, naturalmente que a partir de la fecha en que se estableció el registro civil, ya que la ley civil no se puede aplicar retroactivamente. Pero el legislador no puede desatenderse de casos excepcionales en que una persona por causas ajenas a su voluntad le sería imposible probar en esa forma su estado civil, y así, por ejemplo, prevé como caso de excepción aquellos en los que se hayan quemado los archivos, se hayan destruido los libros, arrancado o roto las hojas en que se suponía que estaba levantada determinada acta, en esos casos, y sin desatender la medida de seguridad que estableció el propio legislador, se prueba con las actas de los duplicados y solamente que tampoco éstas existían o no haya habido registro civil en esa población, el estado civil se probará mediante otros documentos y otras pruebas.

El segundo caso de excepción también lo establece el legislador, y es cuando el nacimiento de una persona es producto de un delito de violación. En estos casos, se da la imposibilidad de probar su filiación como parte del estado civil por medio de las actas del registro civil, así que se demostrará con la prueba de la ejecución del delito y que el nacimiento de esa persona se verifique dentro del periodo de gestación.

El tercer caso de excepción se establece el legislador cuando acepta que si dos personas vivieron como marido y mujer, y nunca revelaron a sus hijos el lugar en que se casaron ni aquel en que los inscribieron o registraron, en tal caso probando la anuencia de los presuntos padres para usar sus nombres y apellidos, el reconocimiento de sus familiares como parientes, y el hecho de haber sido alimentados por ellos, estará demostrando la posesión del estado civil de hijo natural o legítimo de una persona. (Artículo 554-641 del Código Civil del estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

7.1.5 Personas que intervienen en las Actas

Oficial del registro civil

Las partes interesadas

Testigos del hecho a constatar en acta civil

Los testigos que intervengan en las Actas del Estado Civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean parientes de éstos.

7.1.6 Fuerza probatorias de las actas

El Estado Civil de las personas sólo se comprueba por las constancias respectivas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el Estado Civil, con excepción de los casos previstos por este mismo Código.

Para establecer el estado civil de las personas que no residan en el Estado, bastará que las constancias presentadas estén conformes con las leyes del país o Estado de la República mexicana en que se haya verificado el acto a que se refieren.

7.1.7 Disposiciones generales sobre las actas del registro civil

Las formas del Registro del Estado Civil serán expedidas por el Ejecutivo del Estado.

El Estado Civil de las personas sólo se comprueba por las constancias respectivas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el Estado Civil, con excepción de los casos previstos por este mismo Código.

En las Actas del Estado Civil no podrá insertarse ni por vía de nota o referencia sino lo que esté expresamente prevenido en la Ley; cualquier inserción que contravenga lo anterior, se tendrá por no puesta.

En las Actas del Estado Civil se observarán las prevenciones siguientes:

I.- Se hará constar la CLAVE UNICA DEL REGISTRO NACIONAL DE POBLACION;

II.- Se indicará el año, día y hora en que se presenten los interesados;

III.- Se tomará razón de los documentos que se presenten;

IV.- Se indicarán los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de las personas que se mencionen, en cuanto fuere posible;

V.- Las actas se numerarán progresivamente;

VI.- No se emplearán abreviaturas;

VII.- No se harán raspaduras ni se borrará lo escrito;

VIII.- Cuando sea necesario testar alguna palabra se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible lo escrito, salvo lo dispuesto por el Párrafo Tercero del Artículo 585; y

IX.- Al final de cada Acta se salvará con toda claridad lo entrerrenglonado y lo testado, conforme a la fracción anterior.

En los casos en que los interesados no puedan concurrir, podrán hacerse representar por un mandatario cuya procuración conste por escrito y ante dos testigos conocidos; a menos que se trate de la celebración de matrimonio, para el cual se necesita

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