Derecho Civil Sucesiones
kennarel16 de Septiembre de 2013
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LA COMUNIDAD SUCESORAL
Fallecido el causante surge una comunidad a titulo universal sobre los bienes herenciales. El hecho de su fallecimiento ocasiona la apertura de la sucesión que, a su vez, es el hecho por el cual se trasmiten los bienes del causante a sus herederos.
Sin embargo esos herederos no lo son de cada bien, individualmente considerado, si no que por el contrario, se considera que todos los sucesores son miembros de una comunidad que posee la totalidad de los bienes del causante.
Tales herederos no están obligados a permanecer en esa comunidad. Fallecido el causante los herederos pueden optar por intentar la división de bienes por medio de un juicio de sucesión o mediante tramite ante notario o por pactar la indivisión, para lo cual los faculta la ley, pero advirtiéndoles que no puede estipularse proindivisión por mas de cinco años; cumplido este termino podrá renovarse el pacto según lo dispuesto en el articulo 1374, inciso 2 del código civil.
OPERACIONES DE PARTICIÓN
La partición de bienes herenciales entraña dos operaciones esenciales: la liquidación y la adjudicación de los efectos partibles (art. 1394). La liquidación comprende no solo el ajuste de lo que se debe a una sucesión por terceros y de lo que este les debe, sino también la verificación de los créditos y las deudas de los participes, ya respecto de ella, ya entre los mismos interesados; y por esta razón dispone el articulo 1394 del código civil que el partidor liquidara lo que a cada uno de los coasignatarios se deba y sobre esta liquidación se procederá a la distribución y adjudicación individual de los bienes.
Antes de proceder a la partición de una herencia es necesario determinar quienes son participes y cuales son los bienes sometidos a partición: la partición herencial es un acto especial no constitutivo de una verdadera acción en justicia y el partidor no tiene atribuciones para resolver asuntos que competen a la justicia ordinaria.
INTERESADOS EN LA DIVISIÓN
Según lo dispuesto en el articulo 1374 del código civil, en su parte inicial dice:” ninguno de los coasignatarios o herederos de una cosa universal o singular esta obligado a permanecer en la indivisión…”
El juicio de partición de los bienes herenciales ha conceptuado la corte, se sigue solo entre los coasignatarios o herederos, para el efecto de deslindar y aclarar sus derechos.
La expresión coasignatarios empleada por el articulo mencionado está tomada de una sucesión por causa de muerte, como quieran que se llaman asignaciones por causa de muerta las que hace la ley o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes; y con la palabra asignaciones se significa en este trabajo las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Siendo asignatario la persona a quien se hace la asignación. De modo que debiera entenderse por coasignatarios las personas a quienes se hace en conjunto una misma asignación que si es a titulo universal o sea con referencia a la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones trasmisibles, se llama herencia y coherederos los coasignatarios, si es a titulo singular o sea una o mas especies o cuerpos ciertos se llama legados o colegatarios.
Son titulares activos de la acción de partición: a) los comuneros; b) los herederos de los mismos; c) el cesionario de un coasignatario, y otros sujetos, como los propietarios fiduciarios del fideicomiso asignado, cuya situación precisaremos especialmente.
CASOS DE EXCEPCIONES EN LOS QUE EL COASIGNATARIO, AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE CARECE DE IDONEIDAD LAGAL PARA INTENTAR LA PARTICIÓ:
1. Cuando su calidad se halla sometida a condición suspensiva: según el articulo 1376 C.C. Si alguno de los coasignatarios lo es bajo condición suspensiva, no tiene derecho para pedir la partición mientras penda el suceso incierto. Pero los otros coasignatarios pueden proceder a ella, asegurando competentemente al coasignatario condicional lo que cumplida la condición le corresponda.
Agrega este artículo el Caso en que el objeto asignado es un fideicomiso.
a) Si en la sucesión hay uno o más herederos puros y simples y otro u otros que adquieren parte de la herencia como propietarios fiduciarios, la partición pueden solicitarla los herederos puros y simples y los propietarios fiduciarios, pero no el o los que en el fideicomiso tienen la calidad de fideicomisarios. Porque éstos, mientras no se cumple la condición suspensiva de que pende su adquisición, no son herederos.
b) Si todos los herederos son propietarios fiduciarios, nadie puede solicitar la división y el repartimiento de la herencia. Porque la propiedad fiduciaria es una de las cosas que la ley ordena mantener indivisas.
2. Cuando ha vendido o traspasado su derecho: según lo dispone el artículo 1377 del C.C. El extraño a quien un coasignatario le ha vendido o cedido su cuota tiene igual derecho que éste para pedir la partición e intervenir en ella.
3. Cuando fallece: según el artículo 1378 del código civil, el derecho de solicitar la partición se trasmite a los herederos del coasignatario fallecido, derecho que podrá ser ejercido individualmente por cada uno de ellos.
Puede suceder que el heredero fallezca antes de abrirse el juicio de sucesión, después de haberse iniciado tal proceso o simplemente después de presentada la petición de liquidación ante notario pero desde luego siempre que haya fallecido el causante. En el primer caso se dará origen al ejercicio del derecho de trasmisión pero para ejercer el derecho a solicitar la partición tendrá que haber aceptado la herencia que trasmite este derecho.
También puede ocurrir que fallezca alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso o en el tramite ante notario, en tal evento cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para solicitar la partición; se hará a nombre y a favor del fallecido.
4. Los incapaces, quienes directamente no pueden solicitar la partición:
Los tutores y curadores y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley (padre o madre, adoptante, etc.), no pueden por sí solos proceder a la partición de las herencias y bienes raíces en que tengan parte sus pupilos: requieren autorización judicial previa.
La omisión de la autorización judicial acarrea la nulidad relativa de la partición, pues dicha formalidad se halla establecida en atención a los incapaces para proteger sus intereses patrimoniales.
QUIENES PUEDEN LLEVAR A TERMINA LA PARTICIÓN
La partición puede hacerse en tres formas: a) por el propio causante, mediante acto entre vivos o testamento; b) por los coasignatarios de común acuerdo; y c) por un juez árbitro llamado partidor.
a) Según el articulo 1375 C.C. el causante dispone de dos medios legalmente idóneos para hacer tal partición: por acto entre vivos o valiéndose del propio testamento.
La partición hecha por testamento es la que resulta más auténticamente la voluntad del causante; por eso el legislador la menciona en primer término dentro de las distintas modalidades de partición. El legislador temeroso de que el causante pudiera en un momento dado excederse en sus derechos vulnerando las legitimas, las mejoras, la cuota de alimentos o la partición conyugal, agregó la frase “en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno”. Con ello recuerda que la libertad de tastar esta limitada por las asignaciones forzosas.
El artículo 619 del código de procedimiento civil señala la pauta por seguir cuando la partición ha sido hecha por el testador:
1. Aprobada la diligencia de inventario y avalúos el juez dictara sentencia aprobatoria de la partición, siempre que verse únicamente sobre los bienes herenciales, que no sea contraria a derecho y que no se requiera formar hijuela de deudas o que sea suficiente la prevista por el testador. Si la partición incluye la liquidación de la sociedad conyugal, será necesario que el cónyuge sobreviviente la acepte expresamente.
2. Si no se cumplen los requisitos indicados en el numeral anterior, la partición se hará por el partidor que se designe, con sujeción a las reglas contenidas en el presente capitulo, respetando en lo posible la voluntad del testador.
Sobre la partición por acto entre vivos, cuando se practica por este medio es indispensable que exista un testamento anterior al acto de partición, por cuanto este se otorgó para dar cumplimiento a las disposiciones de última voluntad del difunto.
Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicara a los herederos abintestato según
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