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Derecho Procesal Internacional


Enviado por   •  25 de Octubre de 2013  •  3.206 Palabras (13 Páginas)  •  607 Visitas

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5.1.6. PROCEDENCIA DEL JUICIO

5.1.7 DERECHO A LA ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN JURÍDICA

5.1.8 DENEGACIÓN DE LA JUSTICIA E INTERPRETACIÓN JURÍDICA

5.2 CONOCIMIENTO Y APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO SIN NECESIDAD D

Cuando la legislación civil señala la necesidad de que sea aplicada una ley extranjera, se ha cuestionado si, al amparo de la ley del Estado receptor, debe ser aplicada en igualdad de circunstancias su ley nacional o en un estrato inferior.

En ese sentido, si la ley nacional establece que el derecho extranjero no debe probarse, debiéndose aplicar oficiosamente por el juez, entonces estaremos frente a un sistema que equipara el derecho extranjero al nacional. Por el contrario, si el derecho extranjero debe ser probado en el proceso, la ley extraña se considera de segunda clase, pues no goza de las mismas prerrogativas que la ley nacional para su aplicación.

5.3.1 DE RECURRIR A MECANISMOS DE COOPERACIÓN IMNTERNACIONAL

[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 235 SENTENCIAS DICTADAS EN EL EXTRANJERO. SU RECONOCIMIENTO Y POSTERIOR EJECUCIÓN NO REQUIEREN DE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE LA NACIÓN DE DONDE PROVIENEN Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme a los artículos 1347-A, fracción III, del Código de Comercio y 571, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, las sentencias dictadas en el extranjero podrán ejecutarse en territorio nacional si se demuestra que el Juez o tribunal sentenciador era competente para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional, compatibles con las adoptadas por dichos códigos. Ahora bien, las expresiones "reglas reconocidas en la esfera internacional", o "en el derecho internacional" utilizadas en dichos preceptos, no implican que deba existir un instrumento internacional signado entre México y el país de donde provenga la sentencia para que ésta pueda reconocerse y ejecutarse, en tanto que la interpretación literal y sistemática de dichas frases abarca mucho más que los tratados internacionales. En efecto, el derecho internacional privado puede dividirse en dos grandes categorías: el interno, constituido primordialmente por las leyes mexicanas que establecen reglas aplicables a los mexicanos en sus relaciones con ciudadanos extranjeros, y el convencional, integrado esencialmente por los instrumentos internacionales que los Estados Unidos Mexicanos signan con Estados u organizaciones internacionales. Cuando se interpreta una disposición, es necesario considerar las restantes del sistema jurídico del que forma parte, lo cual hace imperativa una referencia primaria al resto de las normas que sobre la cuestión puedan contener los códigos referidos. Ello obliga a atender a los artículos 564 y 566 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio al Código de Comercio, que establecen normas expresas sobre el reconocimiento de la competencia de las autoridades jurisdiccionales extranjeras en el marco de los procedimientos de exequatur, lo cual confirma que no es imprescindible la existencia de los tratados internacionales al respecto, ya que existen normas legales que disciplinan la cuestión de la competencia del tribunal de origen.

5.2.2 CALIFICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO

La razón por la que el legislador ha buscado eliminar al derecho extranjero de la órbita del principio de la oficialidad es el alto grado de dificultad que provoca la averiguación de ese derecho, es decir, un fundamento de índole procesal.

Si el derecho nacional ha establecido la aplicación de la ley extranjera, reconociendo el principio iura novit curia, debe aplicarse y no dejarse totalmente la carga de la prueba a las partes, siendo que el juez debiera aplicarla de oficio y “buscar por sí mismo el contenido del Derecho extranjero, a reserva de exigir a las partes que rinda prueba de él, si el juez no logra hacerlo”.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3; Pág. 1631

DERECHO EXTRANJERO. CALIFICACIÓN QUE DEBE EFECTUARSE PARA DETERMINAR SU APLICABILIDAD EN UN CASO CONCRETO.

En el lenguaje común, calificar implica apreciar o determinar las características de una persona o cosa; o bien, la ubicación de un concepto en el sistema del que forma parte. En su sentido jurídico consiste en determinar la naturaleza jurídica de una relación con el fin de clasificarla en una categoría regulada por el derecho; o bien, el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos quedan referidos o comprendidos en una norma. La calificación como tal, tiene una dimensión general en el derecho, puesto que es una parte necesaria del proceso de racionalización del juzgador en la aplicación de la norma; la ubicación de la relación controvertida en un supuesto normativo determinado. Su estudio tiene especial relevancia en el derecho internacional privado, debido a que en este ámbito adquiere una relevancia particular: cuando varios sistemas jurídicos, cuyas características y definiciones son diferentes, se relacionan con una cuestión, se hace necesario saber cuál de esos sistemas es el que debe prevalecer, es decir, cuál de ellos determinará la calificación. De la que se adopte dependerá la determinación sobre la ley aplicable al llamado conflicto de leyes, porque implica la elección de una norma conflictual que la regule. El problema de la calificación se presenta particularmente en el sistema para resolver conflictos debido a que las normas que lo integran utilizan conceptos jurídicos para delimitar sus supuestos y para elegir los puntos de conexión, conceptos que deben ser precisados por un sistema jurídico determinado de entre los que se encuentran relacionados con el caso

5.2.2 ETEPA PROCESAL EN QUE DEBE PROBARSE EL DERECHO EXTRANJERO

Aún las legislaciones que imponen a las partes la obligación de probar el derecho extranjero, en ocasiones reconocen la facultad discrecional del juez de investigar el contenido del derecho a aplicarse. Tal es el caso de la argentina y la alemana.

Es el caso también de las legislaciones italiana y suiza, que recogen la investigación de oficio de la ley extranjera, aun cuando cuenten con la colaboración de las partes.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3;

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