El Derecho Internacional Procesal
lisagonzalez10 de Julio de 2011
10.319 Palabras (42 Páginas)1.490 Visitas
Derecho internacional procesal:
Concepto y fundamentos. Conjunto de normas jurídicas que regulan los conflictos de jurisdicciones, el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, la posición de los extranjeros (v.) en el proceso y la cooperación internacional en materia procesal, fundamentalmente. En D. p.i., materia actualmente estudiada con gran atención, es muy notable la labor de la conferencia de D.i. privado de La Haya, plasmada ya en buen número de convenios internacionales. Cada uno de los Estados en que está dividido el mundo ha elaborado su propio D. y ha establecido una determinada organización judicial; ante cada relación del tráfico privado conectada simultáneamente con más de un Estado, hay que preguntarse cuál es el D. que rige esa relación y qué organización judicial estatal tendrá competencia para entender en los litigios que puedan surgir de tal relación. Todo conflicto de leyes (v.) que haya de plantearse judicialmente lleva implícito un conflicto de jurisdicciones.La distinción entre competencia judicial y legislativa es el fundamento de la concepción actual del D. internacional privado (v.). Esta distinción del principio no impide una recíproca influencia, especialmente de la competencia judicial sobre la legislativa. Cuando en la relación que plantee el litigio exista algún elemento de extranjería, el juez tendrá que apreciar si posee competencia internacional, resuelto lo cual afirmativamente resolverá -ejercitándola- el fondo del litigio, aplicando la ley material del foro o una extranjera, según proceda en virtud de sus reglas de conflicto. La lex fori determinará lo que pertenece al procedimiento (que se rige siempre por la lex fori, ley del país al que el tribunal sirve; por tanto, normalmente, aunque no siempre, ley territorial) y al fondo.
La competencia internacional de los tribunales de un determinado Estado se rige en principio por su propio D. interno; pero existen ciertas normas de D. internacional en la materia; la que tradicionalmente establece el privilegio, renunciable, de la inmunidad de jurisdicción para los Estados extranjeros, sus soberanos y agentes diplomáticos; la que limita para cada Estado la posibilidad de realizar, permitir, modificar o anular actos de poder en su propio territorio; y las normas incorporadas en los tratados internacionales (v.). Excepcionalmente, hay una «competencia de necesidad» para evitar una denegación de justicia motivada por la negativa o imposibilidad de los tribunales considerados competentes por la ley de un país para conocer del asunto; surge entonces una competencia internacional de otro Estado, singularmente de aquel con el que la relación jurídica (v.) tenga cierta conexión. Incluso pueden conocer los tribunales, sin darse las condiciones normales de su competencia internacional, de acciones intentadas contra un extranjero, si, en caso similar, los tribunales del Estado del que es súbdito el demandado se declaran competentes sobre un nacional.
Las reglas de competencia judicial internacional o general directa (v. COMPETENCIA 1, 2) se rigen en su aspecto formal por los criterios de exclusividad (en principio, cada Estado determina el ámbito de competencia de sus tribunales en los supuestos fácticos en los que, por existir algún elemento de extranjería, pudieran ser también competentes los tribunales de otro Estado), y, consecuentemente, de unilateralidad (en general, las reglas de competencia judicial internacional se limitan, naturalmente, a señalar los supuestos en que entra en juego la jurisdicción de los tribunales del propio Estado). En cuanto al contenido, rigen los criterios de efectividad (el legislador no debe conferir competencia a los propios tribunales en los casos en que la ejecución de la sentencia que dictaran resultara imposible) y de autonomía de la voluntad de las partes para someterse a un tribunal, autonomía que debe ser cuidadosamente limitada, en prevención del abuso del derecho (v.) y del fraude de ley (v.).
Eficacia extraterritorial de las sentencias. La soberanía del Estado se opone, en principio, a que las decisiones de un tribunal extranjero tengan fuerza ejecutoria de pleno derecho en el país. Mas poco valor tendría el D. internacional privado si las sentencias agotaran siempre su fuerza resolutoria dentro de las fronteras en que se dictaron. Las resoluciones (v.) judiciales firmes producen varios efectos definitivos, que el Estado en cuyo nombre se han dictado sólo puede garantizar dentro de los límites de su territorio. La sociedad internacional exige que dichos efectos alcancen eficacia extraterritorial cuando de otra manera quedaría incumplida la voluntad de la ley favorable al triunfante en el pleito. De ahí la necesidad del reconocimiento de la sentencia extranjera, en cuanto a su fuerza probatoria y a sus efectos de cosa juzgada material en otro Estado, y de la ejecutoriedad de la misma, principal aspecto de todos los que envuelve la eficacia extraterritorial de las sentencias.
En el mundo de los fenómenos jurídicos, la sentencia representa una manifestación más acabada que la de la norma jurídica; se admite, justamente condicionada, la extraterritorialidad de la ley; resulta, si cabe, más obligada, la admisión de la de la sentencia. La amplitud dada a la extraterritorialidad de la sentencia depende del grado de intensidad que muestra la comunidad internacional. Por medio del exequatur se da fuerza ejecutoria, en el país en que se concede, a la sentencia extranjera. Este control está universalmente admitido, para asegurar una adecuada protección de los intereses nacionales, si bien en forma y con rigor sensiblemente variables.
Son condiciones generalmente exigidas al controlar la regularidad de una sentencia extranjera: 1) competencia del juez extranjero. Implica sobre todo el ejercicio de la competencia general indirecta; se examina la competencia internacional del tribunal extranjero, a la luz de la ley del juez del exequatur; además, la competencia interna o especial del juez extranjero, que debe controlarse de acuerdo con su propia ley. 2) Regularidad del procedimiento seguido. El examen se hace de acuerdo con la ley del juez extranjero, pero existen, p. ej., en la prueba, ciertas exigencias del orden público del país del exequatur y de la buena administración de la justicia. 3) Competencia de la ley aplicada al fondo; en principio, se controla de acuerdo con la norma conflictual del país del exequatur, atenuándose este rigor con el criterio de equivalencia; se concede el exequatur si la ley aplicada condujo al resultado que hubiese dado la «ley competente». Además, hay un control, sobre el fondo, de la no contrariedad con el orden público propio, que juega aquí sólo con su efecto atenuado, pues se trata de dar efecto en el país a derechos adquiridos en el extranjero, y de la ausencia de fraude a la ley. Modernamente, se tiende a reconocer ciertos efectos secundarios a las sentencias extranjeras no revestidas de exequatur, con un control mínimo.
Cooperación judicial internacional. El juez de un país puede requerir la colaboración del de otro para las diligencias en el proceso que tramita. En principio, el tribunal no está obligado a prestar esta ayuda, mas la necesidad de obtener un trato recíproco motivó que la colaboración judicial internacional fuera ya de uso corriente antes de ser regulada mediante convenios internacionales. Las comisiones rogatorias, hechas en súplica de la realización de un acto de instrucción u otro de carácter judicial, suelen cumplimentarse, si no chocan con el orden público. La cooperación judicial internacional se incrementa progresivamente.
Competencia
La determinación del órgano jurisdiccional competente
se regula en el art. 32 del CB, en el art. 39 del
Reglamento 44/2002, y en el art. 22 del Reglamento
1347/2000, en relación en estos últimos casos, con los
respectivos Anexos de los Reglamentos. Conforme a tales
disposiciones, la competencia corresponde al Juez
de Primera Instancia del domicilio de la parte contra la
que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución.
La determinación de la competencia territorial conforme
a tales conexiones se efectúa de forma subsidiaria en
el CB, en tanto que en los Reglamentos comunitarios
parece establecerse de forma alternativa. La regla de
competencia territorial debe integrarse, en todo lo necesario,
con las disposiciones del derecho interno, que
regularán asimismo el tratamiento procesal de la competencia
judicial (arts. 37, 38, 48 y 58 LEC 2000). Dado
el carácter imperativo de la competencia territorial atribuida
ex CB y Reglamentos comunitarios, parece adecuado
consentir su examen de oficio por el Juez.
Las modalidades de la solicitud de exequatur se regirán
por el derecho interno (cf. Art. 33 CB, 40.1 del
Reglamento 22/2001 y 23.1 del Reglamento 1347/2000),
cuyas normas determinarán, igualmente, las modalidades
de presentación y órgano ante el que debe llevarse a
cabo. A la solicitud le acompañarán los documentos enumerados
en los artículos 46 y 47 del CB y 53 del
Reglamento 44/2001, y 32 del Reglamento 1347/2000.
DERECHO PENAL INTERNACIONAL[3] Esta denominación es utilizada por varios autores, quienes la definen como el ámbito de vigencia internacional de las normas penales de un Estado, es decir los límites de la ley penal en el espacio.
El Derecho Penal Internacional se ocupa así, del aspecto internacional que muestran las normas penales de un Estado por la nacionalidad del delincuente
...