Derecho Romano
poquet9 de Junio de 2013
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Asignatura: Derecho Romano II
SEMESTRE ÁREA DE FORMACIÓN CLAVE HORAS/
SEMANA HORAS/ SEMESTRE
CRÉDITOS
SEGUNDO Ciencias Sociales y Humanidades. DRC-1T 5 90 6
I.- OBJETIVO DEL CURSO: Durante el curso el alumno conocerá las Instituciones Básicas del derecho Romano que son el antecedente directo de las Instituciones del Derecho Privado vigente, y sus diferencias respecto al derecho anglosajón.
II. CONTENIDO TEMATICO
1. COSAS
1.1 Concepto
1,2 Clasificación
2. POSESION
2.1 Concepto y Naturaleza
2.2 Clasificación
2.3. Interdictos.
3. PROPIEDAD
3.1 Concepto
3.2 Clasificación
3.3. Elementos
3.4 Propiedad quiritaria
3.5 Propiedad bonitaria
3.6 In iure re aliena.
3.7 Otros Derechos Reales
4. OBLIGACIONES
4.1 Concepto
4.2 Elementos
4.3 Clasificación
4.4. Transmisión
4.5. Incumplimiento y extinción.
5. CONTRATOS
5.1 Concepto
5.2 Elementos
5.3 Clasificación
6. SUCESIONES
6.1 Concepto
6.2 Clases
6.3 Sucesión Intestamentaria
6.4 Sucesión Testamentaria
6.5 Legados
6.6 Codicilo
III.- ESTRATEGIAS DE ENSEÑANZA-APRENDIZAJE.
Exposición del profesor y estudiantes
Control de Lecturas
Análisis de texto
Realización de Investigaciones Individuales y grupales.
IV.- FORMAS DE EVALUACION.
Asistencia
Participación en clase
Presentación de apuntes
Trabajos en equipo
Tareas de Investigación.
Exposiciones
V. BIBLIOGRAFIA BASICA OBLIGATORIA.
FLORIS MARGADANT GUILLERMO.- Derecho Romano. México. Editorial Esfinge.
IRIARTE MARTHA. Cursos de Derecho Romano. Mexico. Editorial Porrúa
PETIT EUGENIO. Derecho Romano. México Editorial Porrúa.
BIBLIOGRAFIA COMPLEMENTARIA
ARAGON RUIZ VICENTE. Historia del derecho Romano.- España Editores.
ARIAS RAMOS. Derecho Romano. Madrid. Revista de Derecho Romano.
BRUNS-MOMMSEM. Fuentes del Derecho Romano. Tubinga, Madrid.
COSIO VILLEGAS DANIEL. Historia de México. México. Fondo de Cultura Económica.
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA.
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES.
DERECHO ROMANO II.
PERIODO: FEBRERO 2013-JUNIO 2013. GRADO: SEGUNDO SEMESTRE.
CATEDRÁTICO: LIC. SONIA LORENA RAMÍREZ PÉREZ.
DERECHOS REALES.
I. INTRODUCCIÓN.
En su oportunidad analizamos el concepto que del derecho tenían los romanos, y apuntamos que el término ius fue utilizado tanto para referirse al derecho objetivo como al derecho subjetivo.
El derecho subjetivo, a su vez, se clasifica en derecho absoluto y derecho relativo. El derecho absoluto faculta la conducta propia, faculta la conducta del titular, como por ejemplo el derecho a votar. El derecho relativo, que también se conoce como el derecho personal o de crédito, faculta la conducta ajena; esto es, la conducta de otra persona, por ejemplo, que alguien realice a nuestro favor un servicio para el cual lo contratamos.
Si el derecho absoluto autoriza la conducta de su titular sobre una cosa, estamos contemplando al derecho real, como en el caso del derecho de propiedad.
Los derechos reales , han sido enumerados limitativamente por el derecho objetivo, y cada uno de ellos otorga diferentes facultades. El derecho de propiedad, que es el que otorga las facultades más amplias que una persona puede tener sobre una cosa, y también tenemos los derechos reales sobre la cosa ajena; esto es, derechos reales sobre una cosa que pertenece a otro -iura in re aliena- como las servidumbres, la enfiteusis y la superficie, que otorgan facultades más limitadas; y, finalmente los derechos reales de garantía, prenda e hipoteca, que sólo nos facultan a tener algo de otra persona o a pedir su posesión, para garantizar el pago de una deuda anterior.
Los derechos reales, al facultar la conducta del titular sobre una cosa, le autorizan a actuar sobre ella de forma directa, sin que se necesite la intervención o mediación de otra persona. Los derechos reales son oponibles a cualquier tercero, lo que quiere decir que todo el mundo debe respetar el derecho real del titular; que no existe desde un principio un sujeto pasivo individualizado aunque, claro está, éste se individualizará en el momento en que alguien viole nuestro derecho. Por último, debemos agregar que los derechos reales están protegidos por acciones reales.
Es precisamente a través de la distinción entre acción real y acción personal (actio in rem y actio in personam) que el Derecho romano llegó a la diferenciación de derecho real y derecho personal, de los cuales, sin embargo, no encontraremos definiciones en nuestras fuentes; circunstancia que, por otro lado, no debe sorprendernos, ya que el Derecho romano no fue afecto -salvo en determinadas ocasiones- a las definiciones ni a la elaboración de teorías generales de las instituciones que reglamentó.
II.- LAS COSAS.
El derecho real forzosamente presupone la existencia de una cosa sobre la cual va a recaer la conducta autorizada al titular, entendiéndose por cosa o bien -res- todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre.
Según el Derecho romano no todas las cosas podían ser susceptibles de apropiación por el particular; éstas eran las cosas que estaban fuera del comercio (res extra commercium). Las cosas que sí podían ser apropiadas por los particulares eran aquellas que estaban dentro del comercio (res in commercium).
Las cosas podían estar fuera del comercio por razones de derecho divino o de derecho humano.
1.- Estaban fuera del comercio por razones de derecho divino:
a).- Las res sacrae o sagradas, como los terrenos, edificios y objetos consagrados al culto.
b).- Las res religiosae o religiosas, que eran las cosas destinadas al culto doméstico, como los sepulcros.
c).- Las res sanctae o santas, como los muros y las puertas de la ciudad, que estaban encomendados a la protección de alguna divinidad.
2.- Estaban fuera del comercio por razones de derecho humano:
a).- Las res communes, que son aquellas cuyo uso es común a todos los hombres, como el aire, el agua corriente, el mar y la costa del mar.
b).- Las res publicae, que pertenecen al pueblo romano considerado como un ente jurídico, como las carreteras, los puertos, los ríos, los edificios públicos y las calles de la ciudad.
A su vez, las cosas in commercium pueden clasificarse de la siguiente manera:
1.- RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI.
Este criterio de clasificación es muy antiguo; entre las res mancipi incluye a los terrenos y casas propiedad de los ciudadanos romanos, situados en suelo itálico, a las servidumbres de paso o de acueducto constituidas en esos terrenos, así como a los esclavos y a los animales de tiro y carga.
Como se puede apreciar, las res mencipi representan las cosas más valiosas para un pueblo agricultor como lo fue el romano de los primeros tiempos. Todas las demás son cosas no mancipi; es decir, nec mancipi. Para la transmisión de las primeras había que acudir a alguno de los modos solemnes del derecho civil, como la mancipatio, para las cosas nec mancipi era suficiente la simple transmisión o traditio. La clasificación que estamos estudiando tenía razón de ser en la época más antigua, cuando también existía una gran diferencia entre los ciudadanos y los peregrinos, y entre los terrenos itálicos y los terrenos provinciales. Al desaparecer estas diferencias también desapareció la razón de ser de la clasificación, que fue abolida formalmente por Justiniano, al igual que la mancipatio.
2.- COSAS INMUEBLES Y COSAS MUEBLES.
Esta distinción vino a sustituir a la anterior, siendo los bienes inmuebles los más importantes. Entre ellos tenemos a los terrenos y edificios; muebles son los demás bienes.
En el derecho imperial enajenación de las cosas inmuebles requería de mayores requisitos y de formas solemnes.
3.- COSAS CORPORALES E INCORPORALES.
Son corporales las cosas que pueden apreciarse con los sentidos, que son tangibles, que pueden ser tocadas; son incorporales las cosas no tangibles, como un derecho o una herencia.
4.- COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
Las cosas divisibles son aquellas que sin detrimento de su valor pueden fraccionarse en otras de igual naturaleza, como una pieza de tela, por ejemplo; las cosas indivisibles, por el contrario, no pueden fraccionarse sin sufrir menoscabo, tal es el caso de una obra de arte.
5.- COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS.
Son principales aquellas cosas cuya naturaleza está determinada por sí sola, y sirven de inmediato y por ellas mismas a las necesidades del hombre; por ejemplo, un terreno.
Son accesorias aquellas cosas cuya naturaleza y existencia están determinadas por otra cosa de la cual dependen; por ejemplo, un
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