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Diferencia entre prueba ilícita y prueba ilegal

verovalenzuelatTesis19 de Abril de 2015

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INTRODUCCCION

Las normas y principios en materia de prueba, nos han motivado a realizar un estudio tanto desde el punto de vista sistemático como desde la praxis, a fin de exponer en forma expresa los casos en que Estamos frente a la prueba licita, prueba ilegal, o frente a una cláusula de exclusión en el sistema penal acusatorio .el análisis de las opiniones que en doctrina y la jurisprudencia nacional hemos encontrado, así como nuestro propio punto de vista frente al tema

Nos resulta de gran utilidad dichos conceptos, especialmente porque en el contacto diario con el proceso penal podemos encontrar una mil situaciones que analizan estos temas, que no siempre son considerados por la doctrina o captados por la jurisprudencia, de esta forma nos es relevante

El remedio que el juez constitucional y el legislador colombiano han incorporado para suprimir las ilicitudes probatorias, es la regla de exclusión; sin embargo, el alcance de este precepto es relativo gracias a la consagración de excepciones a la misma que contribuyen a subsanar las ilicitudes que las autoridades públicas y los particulares cometen para llevar los medios de conocimiento al proceso y que, en todo caso, deben ser excluidas, ya que es la única forma en que puede evitarse que el Estado, en el ejercicio de su potestad punitiva, no se beneficie de lo ilícito.

TABLA DE CONTENIDO

1. Diferencias entre prueba ilícita y prueba ilegal

1.2 prueba ilícita

1.3 que sucede con la prueba ilícita que llega la etapa del juicio

1.4prueba ilegal

2. cláusula de exclusión

2.1 fuente independiente

2.2 vinculo atenuado

2.3 descubrimiento inevitable

3. El artículo 23 del C.P.P y los frutos del árbol envenenado

Trabajo de procesal penal

1. Diferencia entre prueba ilícita y prueba ilegal

La prueba ilícita es aquella prueba que es obtenida con violación al debido proceso y que se podría calificar como prueba ilícita .Como bien lo señala el tratadista Parra Quijano, refiriéndose a la ilicitud probatoria, que para “…abordar este tema es necesario partir del artículo 1º de la Constitución Política que establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el ‘respeto de la dignidad humana’, concordado lo anterior con el artículo 13 que consagra el derecho a la igualdad, y del artículo 29 que sanciona con nulidad de pleno derecho la prueba obtenida no solo violando las formalidades, sino también los derechos fundamentales” (22-23 manual derecho probatorio , parra Quijano).

A nivel derecho comparado no existe uniformidad en cuanto a la terminología ni en cuanto al contenido de lo que se entiende por prueba ilícita, así por ejemplo en la legislación alemana este tema es denominado como prohibiciones de prueba.

Por ejemplo el parágrafo 136 de la ley procesal alemana da una adecuación de lo que se entiende por prueba ilícita en este país que es diferente a lo que se concibe en Colombia, “métodos de interrogatorios prohibidos: 1. No podrá menoscabarse la libertad de decisión voluntaria, ni la actuación dela voluntad del inculpado, por malos tratos, agotamiento y violaciones corporales, administración de fármacos, por tortura. Podrá aplicarse la coerción tan solo cuando en el derecho procesal penal lo admita, estarán prohibidas las amenazas , como una medida inadmisible según las disposiciones , y la promesa de ventaja no prevista en la ley.”

En la ley española se hace referencia en la ley orgánica 6/85 de 1 julio en su artículo 11.1 “no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos o libertades fundamentales”

En la ley Italiana en el código procesal dice “artículo 189, pruebas no reglamentadas por la ley: cuando se solicita una prueba no reglamentada por la ley, el juez podrá practicarla en cuanto fuere idónea para asegurar el esclarecimiento de los hechos y no perjudicar la libertad moral de las personas”

En nuestro sistema jurídico, el remedio procesal que se materializaba frente a una prueba ilícita consistía en la inadmisibilidad y la ineficacia o irrelevancia de la prueba; sin embargo, es preciso indicar que con la promulgación del artículo 29 de la Constitución Política, la manera de concebirse la ilicitud de la prueba cambió radicalmente, comoquiera que se dio paso a la regla de exclusión

Con la Sentencia SU-159 de 2002, con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda En ese sentido, el inciso final del artículo 29, tal y como hoy se encuentra consignado en la Constitución política, fue aprobado en primer debate de la Plenaria de la Asamblea Constituyente .La principal preocupación de los delegatarios de la Comisión era evitar que ciertos medios de prueba fueran obtenidos con violación de los derechos fundamentales, en particular, a través de la tortura. Su objetivo fue el de incluir en la Carta Política una restricción que disuadiera a los agentes del Estado y a cualquier persona de recurrir a medios violentos, inhumanos, crueles y degradantes, como métodos para obtener información sobre la comisión de delitos. Sin embargo, tal como se dijo en la Comisión Primera de la Asamblea, ante el temor de abrir paso a una eventual interpretación de la norma, según la cual se pudiese torturar con la única sanción de la validez de la declaración o confesión se prefirió una redacción más genérica en dos sentidos: la nulidad se genera no solo cuando hay torturas o tratos inhumanos o degradantes, sino ante cualquier violación de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y la nulidad no se predicaría sólo de declaraciones, sino también de cualquier otro medio de prueba

1.2 prueba ilícita

El concepto de ilicitud de la prueba ha sido concebido por la doctrina como “...las. Que están, expresa o tácitamente, prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan” (Devis, Echandía, 539).

Siguiendo al reconocido tratadista colombiano Parra Quijano se define la prueba ilícita como “…aquella que se obtiene violando los derechos fundamentales de las personas, bien haya sido para lograr la fuente de prueba o bien para lograr el medio probatorio, y su proscripción es consecuencia de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables”

En relación al derecho positivo de una manera expresa , la Constitución Política, logra concebirse la ilicitud de la prueba como un cambio radical ,como quiera que se dio paso a la regla de exclusión. Para el efecto, es preciso realizar una revisión del origen del artículo 29 para poder desentrañar las consideraciones de la Asamblea Constituyente, al fijar la regla contenida en el inciso final del artículo 29; y para ese propósito, es oportuno traer a colación algunos de los señalamientos que en relación con este tema tuvo:

• La consagración de un debido proceso constitucional impide al funcionario judicial darle efecto jurídico alguno a las pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garantías básicas de toda persona dentro de un Estado Social de Derecho, especial aquellas declaraciones producto de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así entendida, la expresión debido proceso no comprende exclusivamente las garantías enunciadas en el artículo 29 de la Constitución, sino todos los derechos constitucionales fundamentales.

• Durante los debates en las Comisiones I y IV y en la Plenaria solo se trataron este tipo de casos: violaciones graves a las garantías básicas. El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, sino solo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional. También es claro que en el origen de la norma el constituyente buscó impedir que una prueba específica (“la prueba”), resultado directo e inmediato (“obtenida”) de un acto violatorio de los derechos básicos, fuera valorada en un proceso judicial. Por eso, el ejemplo de la tortura fue el prototipo de la arbitrariedad que se quería dejar sin efectos: cuando del acto de torturar se derive una declaración o confesión, esta prueba ha de ser invalidada sin que ello implique que la única sanción para el torturador sea la nulidad de la declaración o confesión del torturado

Así pues, a la cuestión de la nulidad de la prueba ilícita, obtenida con violación del debido proceso y los derechos fundamentales, es que dicha nulidad solo afecta a la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en

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