PRUEBA ILICITA
AZALTO732226 de Mayo de 2014
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JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y COLOMBIANA
Intercepción de conversaciones telefónicas y prueba ilícita. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la presunción de inocencia.
“Sentencia TC 85/1994, de 14 de marzo
RA 565/92
BOE 89, de 14 de abril
[Nota: Se reproduce parcialmente el texto de la Sentencia]
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 2 de marzo de 1992 y registrado en este Tribunal el día 4 del mismo mes y año, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Gómez Garcés, en nombre y representación de don Joaquín Jiménez Viaña y de doña María Esther Jiménez Dual, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de 28 de octubre de 1988, confirmada en casación por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 16 de enero de 1992.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 5 de agosto de 1987, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander dictó una providencia autorizando la intervención del teléfono de los hoy demandantes de amparo. Fruto de dicha intervención fue la posterior detención de los mismos, llevada a cabo el 8 de noviembre de 1987.
b) Con fecha de 28 de octubre de 1988, la Audiencia Provincial de Santander dictó una Sentencia en la que condenaba a don Joaquín Jiménez Viaña y a doña María Esther Jiménez Dual, como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de 1.600.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
c) Presentado recurso de casación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1992, notificada a los recurrentes el 7 de febrero siguiente.
3. La representación de los recurrentes estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, respectivamente reconocidos en los arts. 18.3 y 24.2 de la Constitución.
En relación con la primera de dichas vulneraciones, se alega en la demanda que, habiendo sido judicialmente autorizada la intervención del teléfono de los hoy demandantes de amparo con fecha de 5 de agosto de 1987, y habiéndose solicitado la prórroga de dicha autorización con fecha de 4 de septiembre de 1987 y nuevamente con fecha de 4 de noviembre siguiente, sin que ninguna de dichas solicitudes de prórroga obtuvieran respuesta por parte del órgano judicial, ha de entenderse que las conversaciones telefónicas mantenidas a partir del 5 de septiembre de 1991 fueron indebidamente intervenidas dado que no estaban cubiertas por la necesaria autorización judicial, y en consecuencia, concluirse que carecen de todo valor probatorio. De manera que, no existiendo en el caso de autos otras pruebas distintas que permitieran a los órganos judiciales formar su convicción acerca de la culpabilidad de los recurrentes en relación con el delito contra la salud pública que se les imputaba, el fallo condenatorio alcanzado ha de considerarse contrario a la presunción de inocencia. Debiendo asimismo estimarse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba alguna relativa al análisis de la sustancia aprehendida.
En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y que, entretanto, acuerde la suspensión de la ejecución de las mismas.
II. Fundamentos jurídicos
1. Cuestión central en el presente recurso de amparo es la consistente en determinar si la condena impuesta a los recurrentes por las Sentencias impugnadas se asentó en una actividad probatoria que pueda considerarse suficiente al efecto de desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a su favor. Para lo cual se hace preciso analizar con carácter previo si los elementos de prueba en los que los órganos judiciales basaron su convicción acerca de la culpabilidad de los recurrentes en relación con el delito contra la salud pública que se les imputaba, fueron lícitamente obtenidos como entiende la Sentencia del Tribunal Supremo en su fundamento de Derecho tercero; o si, por el contrario, como sostienen los recurrentes en la demanda de amparo, insistiendo en lo ya alegado en su recurso de casación, los elementos de prueba en los que se basa la Sentencia condenatoria, por haberse conseguido vulnerando derechos y libertades fundamentales han de reputarse de nula eficacia probatoria. Criterio compartido razonadamente por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.
Aducen los recurrentes a este respecto, que los únicos elementos de prueba con que contaron los órganos judiciales de instancia y de casación traían su origen de una patente violación de su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, reconocido en el art. 18.3 C.E. Invocación ésta que, al presentarse debidamente conectada en la demanda con el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, consagrados ambos en el art. 24.2 C.E., ha de ser previamente examinada, pues de considerarse que la intervención practicada en el teléfono de los solicitantes de amparo supuso efectivamente una lesión del derecho fundamental consagrado en el art. 18.3 C.E., habría de concluirse que los órganos judiciales no estaban autorizados a otorgar validez probatoria alguna a los resultados derivados de la misma, y que, por consiguiente, al fundamentar la condena exclusivamente en tales resultados, infringieron los derechos de los demandantes a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).
2. La forma y circunstancias en que tuvo lugar la intervención telefónica de los recurrentes, según resulta de las actuaciones judiciales y se recoge incluso en el fundamento tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo, se produjo así: La intervención en cuestión fue solicitada por oficio dirigido al titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander, con fecha de 5 de agosto de 1987, por la Comisaría de Policía de esa misma ciudad, «por existir fundadas sospechas de que desde el mismo se producen contactos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes». Petición a la que, con esa misma fecha, accedió el órgano judicial mediante una simple providencia ayuna de toda motivación. Posteriormente, y pese a que la providencia no determinaba plazo, con fecha de 4 de septiembre de 1987, la Comisaría dirigió un nuevo oficio a ese mismo Juzgado al objeto de que prorrogara la citada intervención telefónica por período de otros treinta días, esto es, hasta el 4 de octubre de 1987, «por persistir las causas» que habían motivado la anterior petición, sin que el órgano judicial diera respuesta alguna a esta petición. A continuación sigue un período de silencio sobre la intervención, comprendido entre el 4 de octubre -fecha en la que, caso de haber sido concedida, habría vencido el plazo de la prórroga solicitada- y el 4 de noviembre de 1987, día en el que nuevamente se pide al Juzgado que prorrogue por otros treinta días la intervención de referencia sin que tampoco esta vez el órgano judicial contestara a la nueva petición de prórroga. Finalmente, con fecha 17 de noviembre de 1987, la Comisaría de Policía insta al Juzgado a que ponga fin a la intervención telefónica, toda vez que como fruto de la misma «se ha procedido a la detención del reseñado y de otras tres personas a las que se ocuparon 256 gramos de heroína», a lo que el órgano judicial accede inmediatamente por providencia de esa misma fecha. La única autorización otorgada por el Juzgado fue, pues, la concedida por la providencia de 5 de agosto de 1987 que, sin motivación ni plazo, se extendió hasta el 17 de noviembre siguiente, en cuya fecha y a instancia de la propia Comisaría de Policía fue levantada la intervención telefónica.
Como complemento al anterior relato fáctico conviene señalar, a efectos de trazar un cuadro completo de la actuación judicial en relación con la intervención practicada sin interrupción en el teléfono de los recurrentes desde el 5 de agosto hasta el 17 de noviembre de 1987, que, con fecha de 25 de noviembre de ese mismo año, la Comisaría de Policía de Santander dirigió un oficio al Juzgado de Instrucción núm. 3 de esa misma ciudad por el que se le adjuntaba una copia de la transcripción de las conversaciones que tuvieron lugar desde el teléfono interceptado, dándole cuenta de que el original de dicha transcripción había sido remitido, en unión de dos cintas cassettes en las que se contenían tales conversaciones, al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santander en el que, a raíz de los resultados obtenidos merced a ellas, se habían incoado diligencias contra los recurrentes y otras personas por supuesto delito de tráfico de drogas. De lo que el Juzgado mencionado en primer lugar dio acuse de recibo mediante una diligencia de ordenación de esa misma fecha. Por su parte, según se hizo constar a instancia de este Tribunal, con fecha de 26 de enero de 1993, por la Secretaria de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, en el rollo de Sala procedente del sumario 2/88 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santander no aparece certificación alguna que haga referencia a la transcripción completa o incompleta de las cintas, sino únicamente una diligencia en la que se da cuenta de la recepción de dos cintas cassettes.
3. Una vez concretada la forma y circunstancias en las que
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