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Disolucion De La Sociedad Conyugal En Chile

rockiealmendro25 de Agosto de 2014

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DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:

El legislador determina expresamente el comienzo de la sociedad conyugal y su término.

Nace con el matrimonio (recordar que no se puede estipular que comience antes o después, 1.718) y termina en los casos establecidos en el art.1.764.

Art. 1764, recientemente modificado por la ley 19.335, que sustituyó el N° 5 por el siguiente "por el pacto de participación en los gananciales o de separación total de bienes, según la ley respectiva, y el artículo 1723".

En esta materia también aplicamos los arts. 37 y 38 de la ley de matrimonio civil.

Las situaciones contempladas pueden agruparse en dos grandes vías.

CAUSALES DE DISOLUCION POR VIA CONSECUENCIAL: producto de la disolución del matrimonio, ejemplo, muerte de uno de los cónyuges, nulidad del matrimonio.

CAUSALES POR VIA DIRECTA O PRINCIPAL. No obstante subsistir el matrimonio, se disuelve la sociedad conyugal pasando a ser reemplazada por otro régimen matrimonial, el de separación de bienes, o participación en los gananciales.

CAUSALES:

1.MUERTE NATURAL DE CUALQUIERA DE LOS CONYUGES, que también termina con e l vínculo y se produce una comunidad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos, y habrá que proceder a la partición.

El N° 1 del art. 1764 dispone "por la disolución del matrimonio", y en realidad se refiere sólo a la muerte natural porque los demás numerandos contemplan otros casos de disolución del matrimonio.

AHORA TAMBIEN SE INCLUYE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, antes sólo la muerte natural.

1.-DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA: N° 2 del 1764 "Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el título del principio y fin de las personas".

En la tramitación de la muerte presunta existen 3 períodos: desaparecimiento. Decreto de posesión provisoria y decreto de posesión definitiva.

Normalmente la disolución de la sociedad conyugal se produce con el decreto de posesión provisorio de conformidad al art.84, pero hay casos en que no existe este sino que de inmediato se dicta el decreto de posesión definitiva, art.81 N° 7, 8 y 9

De acuerdo a las nueva ley la sociedad conyugal se disuelve transcurridos 10 años desde la fecha de las últimas noticias cualquiera que sea la edad del desaparecido. Así también, transcurridos 5 años después de las últimas noticias que se tuvieron de él, si tendría 70 años de existir. El mismo plazo de 5 años se aplicará cuando la presunción de muerte se haya declarado en virtud del número 7 del art. 81. en los casos de los números 8 y 9 del art. 81, el matrimonio se termina transcurrido un año desde el día presuntivo de la muerte.

(art, 84) se disuelve la sociedad conyugal no obstante subsistir el matrimonio, y los efectos se retrotraen a la fecha en que se fijó como día presuntivo de la muerte, según el art.85.

Producida la disolución se liquida la sociedad conyugal atendido la existencia de los bienes al momento que se tuvo por muerto al desaparecido, art. 85.

Si antes del decreto de posesión definitiva aparece el desaparecido, terminarán los efectos de ese decreto y continuará la sociedad conyugal.

Disuelta la sociedad conyugal habrá que proceder a su liquidación, y se lleva a cabo con el patrimonio existente a la fecha fijada por el juez como día presuntivo de la muerte y no en de la posesión provisoria. (En ese lapso el desaparecido no pudo seguir adquiriendo bienes)

Si una vez dictado el decreto de posesión definitiva aparece el desaparecido recobrará sus bienes en el estado en que esté, art. 94 , N° 4.

3. SENTENCIA DE SEPARACIÓN JUDICIAL: Uno de los efectos que produce es que se disuelve la sociedad conyugal, sin efecto retroactivo, art. 170 c.c.

Pero aquí el régimen es sustituido por el de separación total de bienes, el matrimonio no ha terminado, en los casos anteriores nacía una comunidad

Si los cónyuge se reconcilian, igualmente no hay posibilidad de volver al régimen de sociedad conyugal porque el art. 40 de la Ley de Matrimonio Civil así lo dispone.

4. SENTENCIA DE SEPARACION DE BIENES: Son los casos en que hay una sentencia judicial que ha declarado la separación a solicitud de la mujer, art. 158 C.C.. Hay un procedimiento promovido por la mujer en situaciones especiales, como administración fraudulenta del marido, art.158, 155. La ley 18.802 amplió los casos. No existe posibilidad de restablecer la sociedad conyugal.

5. DECLARACION DE NULIDAD DEL MATRIMONIO : se refiere al matrimonio putativo porque si es simple nulidad nunca habría existido la sociedad conyugal, art. 122, buena fe y con justa causa de error. Si uno sólo de los cónyuges está de buena fe podrá pedir a su arbitrio la liquidación como si hubiese existido sociedad conyugal o cuasi contrato de comunidad.

Recordar: buena o mala fe de los cónyuges en el matrimonio putativo determina como se dividen los bienes de la sociedad conyugal.

6. PACTO DE SEPARACION TOTAL DE BIENES O DE PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES 1723 C.C.

Después de la modificación introducida por la ley 7.612 y 10.271, los cónyuges pueden pactar separación total de bienes durante el matrimonio. La ley 19.335 también permitió que se pacte el régimen de participación en los gananciales. Estos son los únicos cambios que pueden introducir y no pueden volver después al régimen anterior.

Art. 1723, se trata de un acto solemne, forma parte de las llamadas convenciones matrimoniales.

La fecha será la de la sub inscripción al margen de la inscripción matrimonial.

EFECTOS QUE PRODUCE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Importantes efectos:

1. Se forma una comunidad de bienes a título universal, entre los cónyuges, o entre uno de los cónyuges y los herederos del difunto. "El marido vive como dueño y muere como asociado"

Durante la vigencia de la sociedad conyugal no existe copropiedad entre los cónyuges, no son comuneros, aunque parezca extraño, ésta nace cuando la sociedad se disuelve.

La integrarán todos los bienes sociales, los bienes del artículo 150 , en caso de que la mujer no renuncie a los gananciales, y todos los bienes que se vayan adquiriendo con bienes o dineros sociales, 1739, y también los frutos

2. Termina el usufructo o derecho legal de goce que tenía sobre los bienes de la mujer, este d° de goce se traducía en que los frutos de los bienes propios de cada cónyuge ingresaban al haber social.

Una vez disuelta la sociedad, los frutos que estuvieren pendientes pertenecen al dueño del haber respectivo y también sucede así con los que se perciban de ahí para adelante, art.1772, se refiere a los frutos naturales, los civiles se devengan día a día.

Por cierto que los frutos provenientes de los bienes sociales, aún cuando se haya disuelto, pertenecerán a la comunidad.

3. Termina la administración ordinaria o extraordinaria, y se aplican las reglas de la comunidad, por tanto, la administración pasa a ser conjunta. El marido termina con su administración, y se aplican las reglas generales de toda comunidad, art. 2.305 que hace aplicable las disposiciones de la sociedad colectiva, art. 2.081.

El derecho de los comuneros es el mismo de los socios en el haber social.

Esto significa que si uno de ellos enajena un bien, al otro le es inoponible la venta.

4. La mujer o sus herederos, en esta etapa, podrán renunciar a los gananciales. Ello si la mujer no ha renunciado en las capitulaciones matrimoniales, ejercerá un d° de opción que la ley le confiere, como una forma de compensar las facultades de administración del marido y de eludir las consecuencias de una mala administración-

5. lo que cada cónyuge adquiera será propio, sin perjuicio de la presunción establecida en el artículo 1739 c.c., de allí que es importante proceder a la liquidación pronto, porque de lo contrario se aplica la presunción señalada. Los dos últimos incisos del 1739 fueron agregados por la ley 18.802.

6. Se fija irrevocablemente el activo y el pasivo de la sociedad conyugal. Esto significa que de ahí en adelante y durante la vigencia de la comunidad, el producto del trabajo de los cónyuges pertenece a cada cual, las adquisiciones de cualquier tipo que haga cada uno de los cónyuges serán a título personal, las deudas que contraigan, gravarán el patrimonio de cada cónyuge. Ojo con el 1.739.

7.-por lo general, se procede a liquidar la sociedad conyugal. No habrá necesidad de ello si la mujer ha renunciado a los gananciales, ya que en dicho caso, los bienes sociales y del marido se confunden.

RENUNCIA A LOS GANANCIALES

La mujer tiene dos oportunidades, 1719, en las capitulaciones matrimoniales o disuelta la sociedad conyugal. , antes que entre cualquier bien social a su patrimonio 1782.-Es un importante medio que la ley le da a la mujer para protegerse de las deudas sociales.

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OBJETIVO: Antes de la reforma que introdujo el patrimonio reservado la única finalidad que tenía era liberar a la mujer de las deudas sociales, lo que era irrelevante, porque lo mismo se conseguía a través del beneficio de emolumento, pero a raíz del 150 adquiere gran trascendencia, ya que la renuncia le importa a la mujer el que pasa a ser la única dueña de los bienes adquiridos en esta administración separada.

Si lo hace en las capitulaciones en realidad el marido pasa a ser dueño de los bienes sociales, no sólo

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