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Disolución De La Sociedad Conyugal

parlant26 de Julio de 2014

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SEPARACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

La sociedad conyugal es considerada como un patrimonio autónomo, separado, del cual son titulares indistintamente los cónyuges, sin que ninguno de ellos tenga derecho a una cuota.

Esta corriente basada en la concepción germánica de la mano común y su evolución histórica es aceptada por la mayoría de los tratadistas. Pero, para otros, no queda muy clara esta propiedad común que no es una copropiedad ni otra forma de propiedad reconocida en el Código Civil y que, en todo caso, se asemeja a los derechos de los herederos sobre la masa hereditaria, pero recordando que esta comunidad de bienes no es permanente sino provisional, hasta en tanto se lleva a cabo la partición.

1. HISTORIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL EN ROMA

COMUNIDAD DE BIENES

En la tradición germana, la comunidad de bienes parte de una concepción colectivista o comunitaria del mundo, en lo que predomina el derecho del grupo “unido por una relación familiar o social, derecho que se transmite de generación en generación”, donde se reconoce la posibilidad de disolver la comunidad.

El origen de una comunidad de bienes en Roma podía desprenderse a consecuencia de una herencia indivisa, o de un legado o donación recibidos en común, por un contrato de sociedad.

En cuanto a los bienes de los cónyuges, en Roma, si el matrimonio lo había contraído cum manu, la concentración de todo el patrimonio quedaba en manos del marido. El equivalente en derecho de los pueblos germánicos es la mundium, la cual implicaba también la absorción total de patrimonio de la mujer por el esposo.

REGÍMENES PATRIMONIALES

Cabe mencionar, para entender los regímenes patrimoniales romanos, que la institución del matrimonio, quedaba fuera del ius civile; en su celebración no interviene el Estado; por lo tanto, no es asunto público, y no interesa el régimen que regule los bienes de los cónyuges. Estos derivan del tipo de matrimonio celebrado. Si el matrimonio se contraía cum manu la potestad del marido y su patrimonio era absorbido por aquel; si el matrimonio se contraría sine manu, la mujer quedaba bajo el poder del grupo familiar de origen o si era sui iuris conservaba la propiedad de sus bienes.

En la cultura romana se consideraba que la esposa debía contribuir a los gastos del hogar, si la mujer se casaba sine manu aportaba bienes, sin embargo, estos no pasaban a la propiedad del marido, estos bienes recibían el nombre de dotales. Los bienes de la mujer que no integraban los dotales constituían parafernales y eran adquiridos antes del matrimonio o durante este a titulo de herencia, legado o con sus propios recursos. Además los romanos admitían que los cónyuges celebraran entre ellos contrato de sociedad con sus variantes, antes o después de contraído el matrimonio.

CONTRATO DE SOCIEDAD EN ROMA

La societas (sociedad) romana es la unión de dos o más personas para realizar un fin común con medios también comunes. Kaser sitúa el origen de la figura en el viejo consortium (asociaciones) familiar. Al morir el paterfamilias, los herederos domésticos, sui heres, continúan con la comunidad doméstica; así la sociedad es una hermandad familiar en la cual los socios tienen la misma condición jurídico-personal que si fueran hermanos. Posteriormente, en la República, se desarrolló una sociedad de adquisiciones por la unión libre de capitalistas basada en la fides (confianza, lealtad) para realizar empresas comunes.

La sociedad es para entonces un contrato bilateral y de buena fe, en la cual dos o más personas, llamadas socios, se obligan recíprocamente a aportar bienes o trabajo para alcanzar un fin lícito de utilidad común. Por su duración la sociedad podía contraerse a perpetuidad; hasta o desde determinado tiempo, sujetarse a condiciones o constituirse para la realización de un fin concreto.

Teniendo en cuenta los bienes que la integraban, podemos clasificar las sociedades romanas en: universales, si comprendían todos los bienes que tuvieran los socios, societas aquestus, o si las sociedades contenían todas las adquisiciones que tuvieran por esfuerzo propios de los socios, o sea sus ganancias. Esta sociedad era frecuente entre cónyuges que no se habían casado por mano común. Las sociedades particulares estaban constituidas por cosas determinadas, o tenían por objeto la realización de una operación o serie de operaciones del mismo género.

Cada uno de los socios ostenta el derecho a dirigir asuntos sociales, aunque generalmente se designaba alguno de ellos para administrar la sociedad. Si no se hubiere convenido la forma de repartir ganancias, se consideraría que cada socio tenía derecho a una parte igual a la de los demás. En la sociedad clásica se permitía a un socio participar de las ganancias, excluido de las perdidas, pero no así en sentido contrario.

El derecho romano solo reconoció como persona jurídica a las sociedades que explotaban minas y salinas o aquellas que se formaban para arrendar el cobro de impuestos, el resto de las sociedades carecía de personalidad jurídica.

En las sociedades sin personalidad jurídica, las aportaciones de bienes que hicieran los socios no eran concesiones a la sociedad, puesto que ésta carecía de patrimonio autónomo, sino que los bienes aportados pasaban un régimen de copropiedad entre los socios, según ellos lo decidieran.

Debe aclararse que, según lo expresado en el Digesto, copropiedad y sociedad no son términos sinónimos. En primer lugar, si la sociedad tenía personalidad jurídica propia no se configuraba copropiedad y para que existiera sociedad no bastaba que la cosa fuera común. También podía haber gestión común sin mediar sociedad, como acontecía cuando una misma cosa había sido comportada simultáneamente por dos personas o la recibían por herencia o legado o donación común.

La sociedad estipulaba los mismos deberes entre los socios y la posibilidad para cada uno de disolver la sociedad a través de la actio pro socio. Cuando se conformaba un régimen de copropiedad respecto de los bienes, se procedía a la liquidación por medio de la actio communi dividundo. Para liquidar, los socios vendían todos los bienes del patrimonio común, cobraban sus créditos y pagaban deuda de la sociedad, lo que restaba se repartían en los términos convenidos.

2. HISTORIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL EN ECUADOR

En 1902 se dictó la Ley, sobre redención de censos y la de Matrimonio Civil. Esta segunda desvirtúa profundamente el carácter originario del Código, implica una serie de contradicciones y sobre todo, atenta gravemente contra la libertad de conciencia y el espíritu del pueblo ecuatoriano.

En 1904 se agregan nuevas causas de separación conyugal, se deroga el At. 3° de la ley de 1902 que establecía que las “causas de los matrimonios puramente eclesiásticos, seguirán ventilándose ante las autoridades eclasíasticas”; también se aumentan las causales de divorcio.

3. SOCIEDAD CONYUGAL

3.1. DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Sociedad conyugal

La sociedad conyugal se forma entre dos personas y nace en razón del matrimonio, en este el patrimonio está integrado por activos y pasivos destinados a repartirse entre los cónyuges por partes iguales al momento de la disolución de la sociedad.

El patrimonio se conforma por:

• Haber Absoluto. Que son aquellos bienes que ingresan al patrimonio de la sociedad y están destinados a repartirse entre los cónyuges al momento de la disolución.

• Haber Relativo. Que son aquellos bienes que aportan los cónyuges a la sociedad, quedando está obligada al momento de la disolución a devolverlos si existen o restituir su valor.

• Los Pasivos. Son deudas sociales que al momento de la disolución de la sociedad conyugal existan para los cónyuges y tienen la obligación de liquidar.

El Art. 139 del Código Civil Ecuatoriano, establece: “Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges.

Concordancias: CC: Art. 153; 154 Inc. 3

Art. 153: A falta de pacto escrito, se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este Título.

Art. 154 Inc. 3: … No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio. Toda estipulación en contrario es nula.

Los que se hayan casado en nación extranjera y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, se mirarán como separados de bienes siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, haya habido entre ellos sociedad de bienes.”

3.2. FORMACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

De conformidad con lo que establece el Art. 157 del Código Civil Ecuatoriano, el haber de la sociedad conyugal, está compuesto de los siguientes bienes:

1.- De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio.

2.- De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses, y lucro de cualquier naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios, de cada uno de los cónyuges, que se devenguen durante el matrimonio.

3.- Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportase a la sociedad, o durante ella adquiere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.

4.- De las cosas fungibles y especies que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere, quedando obligada la sociedad a restituir su valor, según el que tuvieron al

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