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Fabrica De Bloques


Enviado por   •  3 de Diciembre de 2012  •  568 Palabras (3 Páginas)  •  438 Visitas

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Ley de Mercado de Capitales

Fecha actualización: martes, 18 de diciembre de 2001

DECRETADA POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA. Gaceta Oficial de la

República de Venezuela. Nº 36.565 - 22 de Octubre de 1998.

TITULO I. DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES

CAPITULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1º. Esta Ley regula la oferta pública de valores, cualesquiera que éstos sean, estableciendo a tal

fin los principios de su organización y funcionamiento, las normas rectoras de la actividad de cuantos

sujetos y entidades intervienen en ellos y su régimen de control.

Se exceptúa del ámbito de aplicación de esta Ley los títulos de Deuda Pública y los de Crédito, emitidos

conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley General de Bancos y otras Instituciones

Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.

Artículo 2°. La Comisión Nacional de Valores es el organismo encargado de promover, regular, vigilar y

supervisar el mercado de capitales; tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco

Nacional; está adscrita al Ministerio de Hacienda, a los efectos de la tutela administrativa; y gozará de las

franquicias, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que las leyes de la República

otorgan al Fisco Nacional.

Artículo 3°. El Directorio de la Comisión Nacional de Valores es el máximo órgano de dirección y

administración y estará compuesto por un Presidente y cuatro (4) Directores con sus respectivos suplentes,

los cuales serán designados por el Presidente de la República y durarán cuatro (4) años en sus funciones.

Los miembros del Directorio de la Comisión podrán ser reelectos.

Las faltas temporales del Presidente de la Comisión serán suplidas por el Director que éste designe. Las

faltas absolutas serán suplidas por un Director escogido por el Directorio, hasta tanto el Presidente de la

República designe la persona que ocupará el cargo para el resto del período.

Artículo 4°. Los miembros del Directorio de la Comisión Nacional

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