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Forma De Estado

raulparad4 de Junio de 2012

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FORMAS DE ESTADO

Introducción:

La división de las formas estaduales no es un problema distinto del de la división de las formas de gobierno, pues la especificación

De diversas formas de Estado equivale a una división de los

Estados (entendido este término en sentido jurídico positivo) con un

Criterio substancial, esto es, jurídico normativo.

Esta situación fue reconocida ya desde la antigüedad clásica, donde

Aristóteles describió el Estado como orden (Politira, libro 111, 1274 b,

1278 b), y continúa siéndolo en la actualidad por la teoría política dominante,

En la que Hermann Heller considera das formas fundamentales

De Estado: la democracia, a ya que entiende como "una estructura de

Poder construida de abajo arriba", y "la autocracia (que) organiza el Estado

De arriba abajo" (Teorúl del Estado, sec. 111, cap. 111, inciso 4,

Apartado C). Es decir, que en Heller el criterio decisivo para distinguir

Las formas del Estado es un criterio jurídico, pese a su coricepción del

Estado como "una unidad real", "una conexión real de efectividad", "una

unidad que actúa de modo casual", pues hábilmente elude el contrasentido

de su posición, afirmando que "el derecho y la realidad pueden e,

incluso, deben separarse en estas localizaciones (democracia y autocracia)

de la soberanía en el pueblo o en e: dominador".

Es importante destacar estos reconocimientos inevitables que la teoría

política, tanto clásica como contemporánea, hacen de la tesis afirmada

por nosotros de que el Estado es, ante todo, un orden normativo:

El Derecho, pues nos interesa sobremanera desenmascarar ese interesado

Dualismo del Estado como orden y como realidad causal. A este respecto

Es conveniente recordar aquí estas contundentes palabras del jefe

De la Escuela de Viena:

"Admitido que el Estado es un orden, toda cuestión ulterior

En torno a la esencia del mismo no es más que una cuestión

Acerca de la forma y el contenido esenciales de un orden. . .la

Afirmación de que el Estado es un orden no ha suscitado apenas

Serios objeciones, ni tampoco la de que ese orden sea un orden coactivo

De la conducta humana. Pero ocurre que la casi evidencia

De este punto de partida se va perdiendo en el curso de la exposición

Teórica, por la razón de que lo 'ordenado' desplaza a la

Ordenación, y el objeto de ésta recaba su autonomía frente al

Orden mismo. El acento se desplaza del momento ideal del 'orden'

Al momento sensible del 'hombre', cuya conducta constituye

El contenido de aquél. Y esta tendencia a traducir las ideas en

Imágenes sensibles, que domina a las mentalidades ingenuas, pero

De la que necesita emanciparse el pensamiento científico, es

La que, prescindiendo de la 'referencia', se dirige a lo 'referido';

La que en lugar de la 'relación' pone las cosas que son 'relacionadas';

La que convierte la 'función' en 'objeto' substancial (Teoría

General del Estado, libro 11, párrafo 18).

Asentada la normatividad del Estado, destaca con toda claridad lo

Infundado de la afirmación de Alessandro Groppali, hecha en el sentido

De que las formas de gobierno deben considerarse como algo distinto

De las formas de Estado, aduciendo que aquéllas "conciernen a los métodos

De organización de los poderes supremos del Estado", mientras que

Éstas "se refieren a las relaciones que se- establecen entre pueblo, territorio

Y gobierno, según que se funden en un organismo Único o que sean

Descentralizados" (Doctrina General del Estado, segunda parte, cap. VIII,

Inciso primero). Y esta distinción entre uno y otro tipo de formas gubernamentales

Y estaduales es injustificada, porque la "organización de

Los poderes" del Estado es lo que propiamente constituye su régimen de

"gobierno", y los "métodos de organización" de esos poderes son los que

Establecen, en su calidad de principios constitucionales, las "relaciones"

Constitutivas del ámbito personal ("pueblo") y espacial ("territorio") de

Validez del complejo de normas cuya unidad es el Estado.

Así pues, el criterio para clasificar a los Estados según sus formas

Ha sido siempre y es ahora un criterio jurídico.

La bipartición autocrática Si se dice, por ejemplo, que la Constitución

Mexicana del 57 surge del mero hecho de que ion grupo de

Hombres llamados constituyentes, después de discutir por largo tiempo, se

Pusieron mayoritariamente de acuerdo para redactarla en la forma que

Históricamente la conocemos, estaremos señalando las causas naturales

Inmediatas que le dieron origen, pero no la estaremos describiendo en su

Auténtica realidad, que no es una realidad causal. El sentido jurídico,

Político, económico, religioso e incluso artístico y militar de ese documento,

Sólo podremos conocerlo si admitimos en principio la existencia de

Otra realidad histórica distinta de la natural causa lista: la realidad normativa,

La realidad determinada por el deber, por las relaciones imputativas,

En las que no se va de las causas a los efectos, sino de los supuestos

A las consecuencias. Esta realidad es, pues, conocida en su estructura esencial

Merced a una legalidad lógica distinta de la legalidad de las ciencias

Naturales de fundamento matemático. El fundamento de esa realidad es

La jurisprudencia pura, que viene a sei- así en el campo de las ciencias

Sociales el analogon de la matetnátira.

Ahora bien, se puede elaborar una clasificación de los Estados, de

Carácter jurídico, atendiendo bien a esa realidad o bien a tipos ideales.

Aristóteles prefirió el primer camino al distinguir tricotómicamente los

Estados en monarquías, aristocracias y democracias. Esta división busca

Tipos reales, por lo que se ve obligada a incrementar continuamente los

Miembros de la clasificación, al descubrir Estados que aunque similares

En lo general a cualquiera de aquellos tipos conveticionalniente señalados

Al principio, presentan con ellos una profunda diversidad en otros caracteres

Que, conceptualmente, son del mismo rango que los originalmente

Tomados en consideración para postular la partición tricotómica. El mismo

Aristóteles comprendió esta situación, y con su proverbial acuciosidad e

Ingenio, opuso a su propia clasificación de formas que llamó "puras" por

Tender según él al bienestar colectivo, la diversa tricotomía de formas

Que calificó de "impuras", porque persiguen, pensó el de Stageira, intereses

Bastardos de los detentadores del poder; esta segunda clasificación

Divide los Estados en tiranías, oligarquías y oclocracias.

Esta consecuencia, como veremos a continuación, se le hace también

Ineludible a la moderna teoría del Estado que, aunque busca consecuentemente

Un criterio sistemático y no real de partición para clasificar

Los Estados, incurre en el error de tomar en cuenta elementos facticios

Para realizarla, con lo que también se ve era la necesidad de incrementar

El número de miembros de su clasificación indefinidamente, por

No poder colocar un criterio de división sobre el otro fundado en su

Intrínseco valor conceptual, ya que más diferencias pueden existir entre

Una monarquía absoluta y una monarquía constitucional, por ejemplo, que

Entre esta última forma monárquica y una república.

La tripartición aristotélica fue, fuiidadamente, adicionada por Polibio

Con dos formas mixtas, que bien pidieron ser tres, en las que el

Ejercicio de la función estadual seria compartido por el monarca y el

Pueblo o por éste y una aristocracia. Aquí pudo incluirse una tercera

Forma mixta en la que el poder fuese compartido, como en el Estado feudal

O testamentario, por el monarca y una aristocracia, sólo que en la época

De este autor, la del poderío de Roma, aún no se había desarrollado esta

Forma de Estado.

Podemos decir que la clasificación aristotélica de los Estados no ha

Sido superada por la moderna ciencia del Estado, según tendremos oportunidad

De acreditar seguidamente.

La bipartición de Macchiavel20.-La conocida distinción de los Estados

En monarquías y repúblicas, adolece también del defecto de partir

De tipos reales históricos para clasificar los Estados, y conduce a inevitables

Confusiones. En efecto, si por monarquía enteudeiiios aquellos

Órdenes en los que el poder supremo es ejercitado por una sola persona,

Para ser consecuentes tendríamos que incluir en este apartado a los déspotas,

Tiranos y dictadores de todo género, aun a aquellos que no tuvieron

La pretensión de hacerse llamar en términos de realeza príncipes,

Emperadores, zares, etc.; pero a ello se oponen algunos autores, especialmente

Los partidarios del régimen monárquico,

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