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Ley 27444

virusbac24 de Enero de 2015

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Ley del Procedimiento Administrativo General

LEY Nº 27444

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Ámbito de aplicación de la ley

La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la

Administración Pública.

Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de

la Administración Pública:

1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos

Descentralizados;

2. El Poder Legislativo;

3. El Poder Judicial;

4. Los Gobiernos Regionales;

5. Los Gobiernos Locales;

6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes

confieren autonomía.

7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado,

cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se

consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso

de ley que las refiera a otro régimen; y

8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios

públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o

autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

CONCORDANCIAS: LEY N° 27815, Art. 1

Artículo II.- Contenido 1. La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del

Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades.

2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley

expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la

presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados

expresamente de modo distinto.

3. Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos

especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos

y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.

Artículo III.- Finalidad

La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para

que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general,

garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al

ordenamiento constitucional y jurídico en general.

Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los

siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del

Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con

respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén

atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los

derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que

comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a

obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido

procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La

regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea

compatible con el régimen administrativo.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de

oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten

convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa,

cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o

establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites

de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear

y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente

necesario para la satisfacción de su cometido.

1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin

ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y

tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento

jurídico y con atención al interés general.

1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser

interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de

los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento,

siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento

administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los

administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos

que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los

administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del

procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto

mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento

administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la

buena fe procesal.

1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben

ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible,

evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan

meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello

releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el

ordenamiento.

1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben

hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos

formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos

importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni

causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que

se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo

aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer

con la aplicación de este principio.

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad

administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de

motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias

necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los

administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará

facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le

son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber

probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará

obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar

también al interés público.

1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones

necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren,

sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las

vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y

extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus

representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante

cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la

presentación de opinión. 1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad

administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad

innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a

los fines que se persigue cumplir.

1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer

requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los

principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación

deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a

los administrados o sus representantes información

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