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Ley 27444


Enviado por   •  1 de Octubre de 2013  •  3.469 Palabras (14 Páginas)  •  492 Visitas

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TÍTULO III

De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa

CAPÍTULO I

Revisión de Oficio

Podemos afirmar que los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados en el efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia a los administrados, siendo que no se altere lo sustancial de su contenido y el sentido de la decisión.

La nulidad de oficio solo puede ser declarada por un funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se trata de un acto emito por una autoridad que no esta sometido a subordinación jerárquica, la nulidad será declara también por resolución del mismo funcionario.

Los actos Administrativos emitidos por consejo o tribunales regidos por la ley especial competentes para resolver controversia y última instancia administrativas no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Solo procede demandar su nulidad ante el poder judicial, vía el proceso contencioso – Administrativo, siendo que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a juntar desde la fecha en que el acto quedo firme.

Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no puede ser revocados, modificado o sustituido de oficio por razones de oportunidad merito o conveniencia.

Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación.

Artículo 201.- Rectificación de errores

201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser

Rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

Artículo 202.- Nulidad de oficio

202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.

202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.

202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.

202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme.

CONCORDANCIA: R. Nº 640-2007-OS-CD, Art. 32

Artículo 203.- Revocación

203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio

por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:

203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.

203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.

203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.

203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.

Artículo 204.- lrrevisabilidad de actos judicialmente confirmados

No serán en ningún caso revisable en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme.

Artículo 205.- Indemnización por revocación

205.1 Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa.

205.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial,

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