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Ley General De Sociedad Primer Libro


Enviado por   •  21 de Mayo de 2014  •  3.919 Palabras (16 Páginas)  •  285 Visitas

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LIBRO PRIMERO

REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES

Artículo 1.- La Sociedad

Quienes constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades

económicas.

Artículo 2.- Ambito de aplicación de la Ley

Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Las sociedades sujetas a un régimen legal

especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley.

La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

Artículo 3.- Modalidades de Constitución

La sociedad anónima se constituye simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores o en forma sucesiva

mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores.

La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades

civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo acto.

Artículo 4.- Pluralidad de socios

La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad

pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho

al término de ese plazo.

No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por

ley.

Artículo 5.- Contenido y formalidades del acto constitutivo

La sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para

cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra a los

primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria.

Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad.

Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por

el proceso sumarísimo.

Artículo 6.- Personalidad jurídica

La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su

extinción.

Artículo 7.- Actos anteriores a la inscripción

La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro está condicionada a

la inscripción y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes. Si se omite o retarda el

cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal,

ilimitada y solidariamente frente a aquéllos con quienes hayan contratado y frente a terceros.

Artículo 8.- Convenios entre socios o entre éstos y terceros

Son válidos ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea concerniente, los convenios entre socios o entre

éstos y terceros, a partir del momento en que le sean debidamente comunicados.

Si hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios y el pacto social o el estatuto, prevalecerán

estos últimos, sin perjuicio de la relación que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron.

Artículo 9.- Denominación o Razón Social

La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso

puede utilizar, además, un nombre abreviado.

No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra

sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello.

Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o

una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por

derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar

legitimado para ello.

El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la

de otra sociedad preexistente. En los demás casos previstos en los párrafos anteriores los afectados tienen derecho a

demandar la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la

sociedad que haya infringido la prohibición.

La razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores del socio

fallecido consienten en ello. En este último caso, la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que no

perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón social quedan sujetos a responsabilidad

solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.

Artículo 10.- Reserva de preferencia registral

Cualquiera

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