MENORES TRABAJADORES
Oscar06149720 de Noviembre de 2013
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ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………………………………………..……….…2
2. CONCEPTO DE TRABAJO INFANTIL………………………………………………………………………………………..…3
3. CONVENIO 182 SOBRE LA PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA
ACCION INMEDIATA PARA SU ELIMINACION…………………………………………………………………………..4
4. TRABAJOS RIESGOSOS Y PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL ………………………………………10
5. Conclusiones………………………………………………………………………………………………………………………..11
6. Bibliografía……………………………………………………………………………………………………………………………13
INTRODUCCIÓN
En este trabajo nos proponemos analizar la regulación internacional con respecto a la protección del menor, en su fase trabajadora respecto de las peores formas de trabajo infantil, verificando la jerarquía a la hora de la aplicación de las normas, ya sea en el ámbito nacional o internacional. La intención es conocer cómo y cuándo se deben aplicar los instrumentos internacionales que tiene firmados y ratificados nuestro país, tales como el Convenio 182 SOBRE LA PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU ELIMINACION, convenio emanando de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el cual centraremos nuestro estudio en específico.
La idea de fondo es que a partir de este estudio sepamos si la aplicación de éstos, se encuentran por encima de las normas federales, analizando los ámbitos de aplicación y el derecho aplicable del Convenio que nos ocupa, partiendo de que los menores constituyen un sector altamente vulnerable y que por eso ameritan una protección mayor.
Este trabajo se estructura de cuatro rubros, incluyendo la presente introducción y las conclusiones, en el primer rubro expondremos algunas concepciones del trabajo infantil y su impacto en una sociedad.
El segundo rubro versa prácticamente en dar a conocer el Convenio 182, identificando los aspectos más importantes de éste. El tercer rubro hablamos acerca de los principales aspectos del trabajo peligroso o riesgoso y las peores formas de trabajo infantil, concluyendo con nuestro punto de vista grupal
CONCEPTO DE TRABAJO INFANTIL
Según la OIT, el trabajo infantil se define como “todo trabajo que priva a los niños/as de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. El término alude al trabajo que es peligroso y perjudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño/a; interfiere con su escolarización puesto que: les priva de la posibilidad de asistir a clases, les obliga a abandonar la escuela de forma prematura o les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que consume mucho tiempo”
Por trabajo infantil se entiende toda actividad libre o forzosa de menores de edad para producir bienes o servicios, de manera subordinada o no, en industria familiar o de terceros, remunerado o no. Independientemente del tipo de remuneración en dinero o en especie que reciba para sí o para terceros, aun cuando a la relación laboral se le denomine distinto, se le asigne otra naturaleza o se disfrace con alguna otra figura jurídica. Por lo anterior, se puede definir el trabajo infantil como la actividad de producción económica, de bienes o servicios, desempeñada por sujetos menores de edad.
La definición contempla las modalidades registradas de actividad infantil: tareas domésticas (quehaceres dentro y fuera del hogar, incluyendo las agropecuarias destinadas al consumo familiar, con una anticipada división de trabajo por sexo); trabajo no doméstico, no remunerado en efectivo, forzoso u obligatorio y asalariado, en condiciones marginales y formales.
El trabajo infantil es un fenómeno cuya complejidad se deriva del tejido de relaciones con elementos económicos, sociales, históricos y culturales. Su sello es la pobreza, la exclusión, la discriminación y la falta de oportunidades que sufren ciertos grupos de la población en México y en el mundo, en particular, las niñas y niños a quienes se priva de parte de su infancia.
No todas las tareas realizadas por las y los niños deben clasificarse como trabajo infantil que debe ser erradicado, sino que algunas actividades tienen un carácter formativo. Por lo general, la participación de niños y niñas en trabajos que no atentan contra su salud, su desarrollo personal y que no interfieren en sus estudios, es considerada positiva. En este supuesto están, por ejemplo, las actividades que se prestan en el hogar, la colaboración en un negocio familiar o las tareas que realizan fuera del horario escolar o durante las vacaciones. La OIT considera que estas actividades son provechosas para su desarrollo, así como para el bienestar de las familias: “les proporcionan calificaciones y experiencia, y les ayuda a prepararse para ser miembros productivos de la sociedad en la edad adulta”.
Así pues, se alude al trabajo infantil cuando: es peligroso y perjudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño, e interfiere con su escolarización puesto que: 1) Les priva de la posibilidad de asistir a clases, 2) Les obliga a abandonar la escuela de forma prematura, o 3) Les exige combinar el estudio con un trabajo pesado, que consume mucho tiempo y que repercute en la calidad de sus estudios.
En las formas más extremas de trabajo infantil, son sometidos a situaciones de esclavitud, de explotación laboral, separados de sus familias, expuestos a graves peligros como la trata de personas y a enfermedades y/o abandonados a su suerte en la calle de grandes ciudades (con frecuencia a una edad muy temprana).
CONVENIO 182 SOBRE LA PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU ELIMINACION
“TEXTO ORIGINAL”.
Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 7 de marzo de 2001.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, se adoptó en la ciudad de Ginebra, Suiza, durante la Octogésima Séptima Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el dieciséis de marzo de dos mil, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de junio del propio año.
El instrumento de ratificación, firmado por el Titular del Ejecutivo Federal el dos de junio de dos mil, fue depositado ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el treinta de junio del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el trece de febrero de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda Gutman.- Rúbrica.
JUAN MANUEL GOMEZ ROBLEDO, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo durante su Octogésima Séptima Reunión, celebrada en Ginebra, Suiza, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo texto en español es el siguiente:
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 182
CONVENIO SOBRE LA PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU ELIMINACION
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad
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