Menores trabajadores
MAATT6 de Septiembre de 2012
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Menores trabajadores
Regulación al Trabajo de Menores
Para los efectos de las leyes laborales, se considerarán mayores de edad y se encuentran facultados a contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho años.
La norma laboral autoriza excepcionalmente a los menores de dieciocho años y mayores de quince a celebrar contratos de trabajo sólo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo siempre que cuenten con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo.
En forma previa a la iniciación de la tarea o función a desarrollar, se deberá acreditar haber culminado su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. De encontrarse actualmente cursando la El. Básica o Medía, las labores no deberán dificultar su asistencia regular a clases y su participación en programas educativos o de formación.
La Jornada de trabajo de los menores no podrá extenderse por más de treinta horas semanales durante el período escolar y en ningún caso podrán trabajar más de ocho horas diarias.
Los menores de dieciocho años de edad no serán admitidos en trabajos ni en faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad.
Esta prohibido el trabajo de menores de dieciocho años en cabarets y otros establecimientos análogos, considerando también aquellos en los cuales se expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento.
Es también prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia y que estos se encuentren bajo la autoridad de uno de ellos.
Los menores de veintiún años no podrán ser contratados para trabajos mineros y para toda actividad o forma de trabajo en que las exigencias propias de las labores puedan interferir o comprometer el normal desarrollo físico, psicológico o moral de los menores, o en donde existan factores de riesgo, que puedan provocar, daño a la integridad física y mental de los menores, considerando su mayor vulnerabilidad, falta deformación, capacitación y/o experiencia
Trabajo peligroso por su naturaleza: Toda actividad o forma de trabajo que, por alguna característica intrínseca, representa un riesgo para la salud y desarrollo de los menores que la realizan
Obligaciones del Empleador
Deber de Registrar
Las empresas que contraten a un menor deberán registrar los contratos individuales que se suscriban en la Inspección del Trabajo respectiva, para lo cual consignarán, dentro del plazo de quince días contados desde la incorporación del menor, a lo menos, los siguientes antecedentes:
1. Identificación completa de las partes.
2. Identificación de quien autoriza que el menor trabaje, con indicación del parentesco o relación que tenga con éste.
Condición de escolaridad del menor, haber culminado la educación básica o media o de encontrarse cursando cualquiera de ellas, según corresponda, mediante el correspondiente certificado de matrícula o de alumno regular o la licencia de egreso de la enseñanza media. En dicho certificado se deberá indicar la jornada escolar a la que el menor está obligado a asistir, de forma de compatibilizar la jornada laboral, que se pacte, con la jornada escolar. Este documento deberá anexarse al contrato individual de trabajo del menor, y se considerará parte integrante del mismo.
• Identificación del lugar de trabajo en que se desempeñará el menor
• Descripción de las labores convenidas.
• Descripción del puesto de trabajo y el resultado de la evaluación del puesto de trabajo.
Descripción de la jornada de trabajo semanal y diaria del menor contratado; especificando el período en que se realizará la prestación de servicios.
El empleador deberá, llevar un control estricto del cumplimiento, por parte del menor, del procedimiento de trabajo seguro en el que haya sido adiestrado.
El empleador deberá, antes de la incorporación del menor y cada vez que cambien sus condiciones de trabajo, efectuar una evaluación del puesto de trabajo en que éste se desempeñará, con el objeto de determinar y evaluar los riesgos a los que estará expuesto y tomar las medidas correctivas y de prevención que procedan. Para tal fin, deberá considerar especialmente su edad y formación.
Al término de la relación laboral, la empresa deberá informar tal circunstancia a la Inspección del Trabajo respectiva, adjuntando una copia del respectivo finiquito, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de la cesación de servicios del menor.
La contratación de un menor en contravención a las normas legales, sujetará al empleador al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, mientras se aplicare, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Inspector del Trabajo, actuando de oficio o a petición de parte, deberá ordenar la cesación inmediata de la relación laboral y aplicar al empleador las sanciones que correspondan conforme a la ley.
Autorización para prestar servicios de un menor de edad emanada del Inspector del Trabajo.
Dicha autorización se realizara a petición del menor, debiendo este presentar al momento de efectuar la solicitud los siguientes antecedentes:
• Cédula Nacional de Identidad o Certificado de Nacimiento
• Certificado de matrícula o de alumno regular, en el cual, se dé cuenta a lo menos del nombre y domicilio del establecimiento educacional, el nivel de escolaridad a cursar por el menor y el horario en que se desarrollan las clases.
Presentados los requisitos antes mencionados, se iniciara la gestión administrativa correspondiente, la cual implica el desarrollo de un procedimiento Inspectivo del lugar de trabajo en que se desempeñará el menor, las condiciones laborales, jornada y puesto de trabajo, a objeto de asegurar que dicha labor no se encuentre prohibida por la normativa vigente
La autorización emanada del Inspector del Trabajo respectivo, deberá solicitarse y emitirse con anterioridad a la iniciación de la respectiva prestación de servicios y tendrá validez solamente para desempeñarse en el cargo o función solicitada., razón por la cual, si el menor quisiese trabajar en otra empresa, en otras labores dentro de ella o en una con jornada diferente, deberá obtener nuevamente la autorización correspondiente.
El trabajo infantil es una violación a los derechos de la niñez cuando impide su desarrollo humano.
De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, establece en sus artículos 22 y 23 la edad mínima a la que pueden trabajar las personas:
Artículo 22 Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Artículo 23 Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.
Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan.
Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.
Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:
Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón:
• Si la relación de trabajo es por obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado
• El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible
• El lugar o los lugares donde debe prestarse el trabajo
• La duración de la jornada
• La forma y el monto del salario
• El día y el lugar de pago del salario
• La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley
• Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.
Mientras tanto el artículo 56 señala que a la población infantil se le deben brindar
Deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente
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