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Nos encontramos día a día con varios sucesos nuevos o que no se presenten seguidamente en la realidad


Enviado por   •  20 de Junio de 2016  •  Ensayos  •  2.348 Palabras (10 Páginas)  •  767 Visitas

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Nos encontramos día a día con varios sucesos nuevos o que no se presenten seguidamente en la realidad, como sabemos el mundo ha sufrido una evolución en el transcurso de los años, cada día va cambiando, renovando, innovando y creciendo; de igual manera, cuando se tratan de hechos que tienen relevancia jurídica e importan al derecho, el derecho también debe estar en constante acoplamiento a las diferentes situaciones que se van presentando, la afectación de los derechos fundamentales de un individuo es cada vez diferente o acontece una circunstancia que no ha tenido la constancia debida para que el derecho se pronuncie al respecto, a pesar de eso,  el derecho debe de responder siempre ante ello pues, está en juego los derechos de las personas perjudicadas que están presentes en tal acontecimiento.

Un gran incidente se presentó en la fecha 17 de octubre del 2003, cuando el representante de la Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, Rolando Coral Giraldo. Interpuso demanda de amparo contra los magistrados de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, así como contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 25, de fecha 30 de junio de 2003, expedida por la Sala emplazada en el trámite de un anterior proceso de amparo, seguido contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional y otros.

El demandante solicita, que se deje sin efecto la sentencia de fecha 30 de junio de 2003, donde se declaró fundada en parte una demanda de amparo contra el Gobierno Regional de La Libertad, ordenando, se incorpore a don José Luis Castillo Cava en el puesto de chofer de la Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, tras demostrarse que se habían vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso. Por tanto, se trata de un “amparo contra amparo” hecho transcendente que se da en esta controversia, y teniendo en cuenta que en el marco de la nueva regulación de los procesos constitucionales existe la necesidad de delimitar los alcances del “amparo contra amparo”.

Hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional, existían reglas que debían de ser tomadas en cuenta cuando sucediera este medio excepcional. Por tratarse de reglas que se han presentado en el marco de la legislación anterior a la vigencia del Código Procesal Constitucional, fue oportuno que se realice un redimensionamiento del “amparo contra amparo”.

Debe precisarse que sólo es admisible de manera excepcional, cuando se trata de violaciones acreditadas fehacientemente a consecuencia de la actuación de los órganos judiciales durante el trámite de un proceso constitucional y que tengan directa vinculación con la decisión final de las instancias judiciales. Además, debe de tratarse de una sentencia estimatoria de segundo grado, debe ser cerciorarse que en la tramitación se haya producido una violación manifiesta a un derecho constitucional, el “amparo contra amparo” resulta una opción válida a efectos de optimizar la defensa de los derechos fundamentales a través de los procesos constitucionales, sin que su uso pueda suponer, paradójicamente, una nueva afectación. Obviamente como primer supuesto debe de ser (la invocación y acreditación de un agravio producido en el trámite de un proceso de amparo). Segundo supuesto, ( si es posible la interpretación del Tribunal Constitucional puede ser mejorar con la intervención de los jueces del Poder Judicial). En el tercer supuesto, (el “amparo contra amparo” habilita al tercero afectado, cuya participación en el proceso ha sido rechazada en el primer amparo, o no se le haya notificado correctamente o pese a ser notificado, no ha podido conocer el contenido por alguna imposibilidad material acreditada).

Es sabido también que ahora se recoge en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tipificando el carácter de precedente constitucional vinculante a determinadas decisiones del Tribunal Constitucional, las que no pueden ser desconocidas bajo ningún supuesto por el Poder Judicial, al disponer que su modificación o variación sólo corresponde al propio Tribunal. Optimizando la protección del orden jurídico constitucional a través de los procesos constitucionales, en especial a través del propio recurso de agravio constitucional de modo que  una decisión estimatoria de segundo grado, emitida en el marco de un proceso constitucional, no pueda convertir en “cosa juzgada” una decisión judicial emitida en abierto desacato a un precedente constitucional vinculante, infringiéndose de este modo el propio carácter de norma suprema que corresponde a la Constitución.

El artículo 202 inc2. de la Constitución señala: “le corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. Los principios que señalaremos a continuación ayudaran a esclarecer los alcances de lo que debe de entenderse por el término “resoluciones denegatorias”: a) el principio de unidad de la Constitución en su interpretación; b) el principio de concordancia práctica; c) el principio de corrección funcional; d) el principio de función integradora; e) el principio de fuerza normativa de la Constitución; f) el principio de irreversibilidad de la tutela que otorga la Constitución; entre otros. Siendo los más importantes aquí: principio de concordancia práctica y corrección funcional. Que señala “(...)toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1 de la Constitución)”. Y el principio de corrección funcional se exige que el juez constitucional, “(...) al realizar su labor de interpretación no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado”.

Cabe precisar que la demanda que interpuso el señor Rolando Coral Giraldo, fue declarada infundada por los presupuestos que señalaremos a continuación, el cual se copiara al pie de la letra para no dejar ningún eslabón importante en este suceso de transcendencia para el derecho peruano,  para así poder entender con claridad el motivo por el que fue infundada la demanda de autos.

A continuación, las nuevas reglas que deben de ser analizadas con los principios constitucionales pro homine y pro actione, teniendo como fin la correcta tutela de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales.

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