Que es el Bigamia y para que sirve
sergiokikeEnsayo19 de Octubre de 2015
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TEMA : BIGAMIA
CATEDRÁTICO : DR. JESÉ LUIS CHANAMÉ PARRAGUEZ
CURSO : DERECHO PENAL II
CICLO _ : III
ESCUELA : DERECHO
UNIVERSIDAD : SEÑOR DE SIPÁN
ALUMNO : VERA POZO SERGIO
PIMENTEL, 19 DE OCTUBRE DE 2015
INTRODUCCIÓN
El matrimonio es un acto jurídico, en el cual toma lugar la consecución de un objeto en común, entre ambos contrayentes, cuyos derechos y/o obligaciones se encuentran contemplados en la ley. No podemos asumir la figura de un contrato, de un negocio jurídico, pues en el matrimonio no se observa la obligación de prestaciones recíprocas antagónicas, por más que pueda advertirse un contenido patrimonialista; su característica reside en que las partes se limitan a constituir el presupuesto al que la ley, no ellas, conecta los efectos jurídicos. El matrimonio constituye una institución social y natural regulada por la ley con normas de carácter imperativo, las mismas que hacen imposible que se considere como un contrato de tipo civil.
Elemento esencial, que ha de definir el análisis jurídico penal, es que la protección legal y constitucional del matrimonio se limita a su configuración “monogámica”. En el Perú, a diferencia de otras Naciones, no reconoce el matrimonio “poligámico”, de ahí que se diga por la propia ley, que el enlace conyugal presupone un varón y una mujer libre de impedimento legal. Quien está ya casado, mientras no se disuelva de forma definitiva el vínculo conyugal, está prohibido de contraer nupcias nuevamente con otra persona de distinto sexo. Es ahí, donde debemos hallar el bien jurídico – objeto de tutela -, en la institución del matrimonio monogámico, que se ve seriamente afectado, cuando los individuos, contraen un segundo matrimonio, pese a estar unidos en matrimonio con otra persona. Se distorsiona dicha institución en esencia, así como los derechos subjetivos que se generan de ella, provocando una frustración de las expectativas no solo individuales, sino que la sociedad se conmociona gravemente con la realización de dichas conductas; desde un plano institucional, jurídico y social. Parafraseando a Salinas, diremos que de alejarse el Derecho Penal del ámbito del derecho de familia, sin duda, conductas delictivas pondrían en tela de juicio el sistema monogámico impuesto imperativamente por nuestras leyes.
Lo que se protege, es el matrimonio, como institución nuclear de la estructura jurídica de la familia, y cuyo carácter monogámico y estatuto jurídico se ven lesionados por los comportamientos que se castigan.
Del mandato constitucional para que se proteja la familia y se promueva el matrimonio se deriva que sería inconstitucional tanto la poligamia como la poliandria, por cuanto implicaría la desprotección de la primera unión familiar matrimonial, así como la endogamia entre quienes integran la familia nuclear, por cuanto esto podría desatar una competencia entre sus integrantes para lograr casarse entre ellos, que desprotegería esa familia frente a las actuaciones de sus integrantes con ese objeto.
Debemos tener en cuenta, que no se incrimina la infidelidad, que es un asunto propio de privados, que sólo puede ser tomado en cuenta como causal de divorcio, sino la desnaturalización del matrimonio monogámico, su carácter institucional, para con la comunidad, lo cual justifica político criminalmente la intervención punitiva.
La conducta humana, subsumible en el ámbito de protección de los matrimonios ilegales, tendría lugar cuando una persona ya casada, a pesar de dicho estatus legal, vuelve a contraer matrimonio – bajo todas las formalidades previstas por la ley, con otra persona y, esto es lo que reprime con pena el legislador.
DESCRIPCIÓN
1.- BIEN JURÍDICO
Lo que se tutela es la institución matrimonial monogámica, desde un plano institucional, jurídico y social, es decir una persona solo puede casarse legalmente una vez con otra. Entonces se considera que el objeto de protección parte de una concepción institucional y no individualista del matrimonio monogámico, a fin de dotar de contenido material dicho interés jurídico.
No se tutela el estado civil matrimonial, esto es, la exigencia de cumplir ciertos requisitos – formales y materiales -, para contraer válidamente nupcias ante las oficinas del registro civil competente.
Analizando la legislación penal argentina, concretamente en el artículo 134 del CP, la redacción literal del tipo penal señala lo siguiente: “Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeron matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta”. Lo que se protege en este delito es la legalidad del matrimonio civil. Los aspectos de la legalidad del matrimonio defendidos por la ley penal están determinados por la ley de Matrimonio Civil; se castiga la celebración de matrimonios que carecen de validez para uno o más contrayentes, por existir impedimento que causa nulidad absoluta, y al oficial que lo autoriza; protege el valor de los matrimonios válidos existentes, al amenazar con pena la celebración del segundo o sucesivo matrimonio.
En la legislación citada, considerando que no se advierte un injusto penal cualificado, a diferencia de lo que acontece en nuestro derecho positivo vigente, pues haberse celebrado un matrimonio, mediando una causal de nulidad, no importa en realidad la afectación a un bien jurídico –merecedor de tutela penal-. Cuando la ley castiga a un acto jurídico con su “nulidad”, lo hace al proteger el interés público, y los elementos esenciales que tienen que estar siempre presentes para la configuración de la validez. Máxime, si de las causales de Nulidad, pueden tener por agente a una persona que padece de incapacidad legal para contraer matrimonio (inimputable), tal como se desprende del artículo 274 del CC y todo ello en el marco de la teoría de la invalidez del matrimonio.
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
2.1.- Sujeto activo
El tipo penal en cuestión describe una cualidad específica en la persona del autor, quiere decir, esto, que para ser cualificado penalmente se requiere de la condición de “casado”, por lo que nos animamos, a reputar esta figura delictiva como “especial propia”, pues no puede ser sujeto activo cualquier persona, no se trata de un delito de infracción de deber, sino de esferas de organización, en cuanto a una vinculación de carácter institucional.
La persona que contrae las nupcias con el autor, que puede ser un hombre o una mujer, siempre y cuando conozca efectivamente el estatus civil de “ya casado”, de su contrayente, será reprimido bajo los alcances normativos del artículo 140 del CP. Se trata en todo caso de un delito de participación necesaria o, si se quiere de pluralidad subjetiva.
2.2.- SUJETO PASIVO
Será el Estado, más exacto la sociedad, que se ve perturbada, cuando se contraviene la institución del matrimonio monogámico. Sin embargo, sujeto pasivo de la acción, siempre que obre sin dolo, también lo será la persona contrae las segundas nupcias con el autor que ya está casado y, de forma más remota, el cónyuge de las primeras nupcias. La razón de la punibilidad de estos hechos es el interés público en asegurar el orden jurídico matrimonial establecido por el Estado. El delito aparece así como un refuerzo penal de la tutela de la legislación civil en la materia y, concretamente, tutela el matrimonio monogámico.
3.- MODALIDAD TÍPICA
El tipo penal in examine señala en su descripción típica, que el autor debe ser una persona ya casada, que contrae nuevo matrimonio; dicha enunciación normativa nos trae a colación dos aspectos puntuales: primero, que el agente, debe estar legalmente casado, debe contar ya con un matrimonio válido, aquel realizado bajo todas las formalidades y exigencias que se derivan de la ley de la materia y, segundo, que haya contraído también unas segundas nupcias, obviamente con otra persona, con arreglo al procedimiento previsto en la normatividad aplicable. Será bígamo entonces, el individuo que se halla al mismo tiempo unido a dos personas diferentes, por sendos matrimonios regulados por el derecho civil. Es irrelevante que la persona es casada o no. El delito se habrá objetivado, señala Siccha. Dicha así: si ambos contrayentes, son ya casados con sus respectivas parejas, cada uno estará incurso en su propio injusto como autor del tipo penal en cuestión, no como co-autores, pero en el caso de que alguno de ellos, no tenga dicho estatus civil, será reprimido bajo la literalidad normativa del artículo 140.
Cuestión importante a saber, es que el matrimonio precedente, debe ser únicamente aquel que se encuentra regulado en las prescripciones del derecho privado, no habrá tipicidad penal, si este se trata de un matrimonio religioso. Para poder afirmar la tipicidad penal, se dice que le primer matrimonio debe ser válido, para lo cual debemos remitirnos a los artículos 248, 268 del CC de que se hayan cumplido con las formalidades prescritas por la ley, siendo que el posible vicio en que se haya podido incurrir en su celebración, en lo que respecta a la aparición de causales de nulidad y/o de anulabilidad, que se contraen de los artículo 274 y 277 del CC, no incidirá en el juicio de tipicidad penal, a menos que exista un pronunciamiento jurisdiccional firme al respecto. El delito existe aún cuando el matrimonio sea anulable, pues estos matrimonios tienen valor jurídico hasta que por sentencia del tribunal competente no se declare su disolución.
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