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Radicación Nº. 19059


Enviado por   •  31 de Mayo de 2013  •  2.595 Palabras (11 Páginas)  •  193 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación Nº. 19059

Acta Nº. 79

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por DIANA JACKELINE MOJICA ÁNGEL, mediante apoderada judicial, contra el fallo del 2 de agosto de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

Diana Jackeline Mojica Ángel inició, mediante apoderada judicial, acción de tutela contra el Tribunal accionado, por su decisión que confirmó el auto que declaró infundado el incidente de levantamiento de embargo y secuestro que presentaron la accionante y Marcela Carolina Mojica Ángel, dentro del proceso ejecutivo mixto que Sara Yañez Rubio Guzmán y el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A. le iniciaron a Clara Cecilia Ángel Viuda de Mojica, por considerar que con tal decisión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso; como consecuencia de lo anterior solicita se dicte sentencia revocando la decisión antes mencionada y se le ordene al Tribunal “ponga fin a este asunto, dicte providencia observando los razonamientos jurídicos expuestos en los (sic) consideraciones de la sentencia de tutela” (folio 1).

El amparo constitucional fue solicitado, básicamente, con fundamento en que, con posterioridad a la muerte de su padre, Carlos Abel Mojica, su madre, la señora Clara Cecilia Ángel Viuda de Mojica, sin liquidar previamente la sociedad conyugal, hipotecó el único bien inmueble de la masa sucesoral a favor de la Cooperativa Financiera Sibate (Coopsibate), cuando éste no era de su propiedad y hacía parte de la masa sucesoral, mediante escritura pública que no reúne los requisitos exigidos por “los numerales 5 y 6 del artículo 99 en concordancia con los artículos 13, 17, 21, 24, 25, 33 y 40 del Decreto 960 de 1970” por cuanto al momento de la suscripción de la misma se omitió preguntar a la otorgante si la sociedad conyugal aun se hallaba vigente, a pesar de haber expresado que era viuda.

Sostiene que Megabanco solicitó la acumulación del proceso ejecutivo con una demanda ejecutiva singular presentada por Sara Yaneth Rubio en contra de la señora Clara Cecilia Ángel viuda de Mojica ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el cual, luego del embargo y secuestro del bien antes mencionado, la accionante junto con su hermana, en sus condición de herederas, propusieron incidente de desembargo, con fundamento, en que el bien objeto del proceso fue adquirido dentro de la sociedad conyugal, a pesar de que el mismo estuviese a nombre de la señora viuda de Mojica, porque conforme a los artículos 180 y 1774 del Código Civil, por el hecho del matrimonio se constituye sociedad conyugal de bienes entre los cónyuges y ante la muerte de uno de ellos, la sociedad conyugal existente con la demandada, quedó disuelta, como lo dispone el numeral 1º del artículo 1820 del Código Civil, aunado a lo anterior el proceso sucesoral de su padre aún no ha sido tramitado.

Agregó que las incidentantes como herederas del cónyuge fallecido, de frente a los bienes de la sociedad conyugal que hacen parte de una universalidad a partir de la disolución de la misma, conforme lo dispuesto en los artículos 779, 783, 1832, 1401 del Código Civil, ostentan la posesión de herencia que no requiere ninguno de los elementos de la posesión material, esto es, animus y corpus porque la posesión legal de la herencia se confiere al causahabiente, por ministerio de la ley, desde el fallecimiento del causante, para lo cual se apoyó en lo considerado en la sentencia del 13 de agosto de 1951 gaceta judicial Tomo LXX, página 52 (folio 148 cuaderno anexo No. 1).

Adujo que según lo reglado en el artículo 783 del Código Civil y el inciso 2º del artículo 665 ibídem, el derecho de herencia es considerado como un derecho real, el que recae sobre un conjunto de derechos patrimoniales de que era titular el causante. La accionante precisó que tiene y ejerce el dominio y la posesión real y material del inmueble en proindiviso junto con los demás herederos, desde la muerte del causante y que en dicha calidad perciben los frutos provenientes del arrendamiento y pagan los impuestos respectivos.

El motivo de inconformidad de la actora radica en el hecho de haber la providencia cuestionada subestimado el material probatorio recaudado en el incidente, contradice las disposiciones legales que regulan la sociedad conyugal su disolución y liquidación, el derecho de sucesión, la propiedad privada, el régimen de los bienes propios y la posesión material. Además sostiene, que el juzgado de conocimiento omitió pronunciarse sobre aspectos decisivos del proceso ejecutivo, por lo cual, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, vulnerando así su derecho fundamental.

TRÁMITE IMPARTIDO

Mediante auto del 19 de julio de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ordenó notificar a los interesados y se ordenó al Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá remitir copia de las actuaciones que obran en el referido expediente y que considerara pertinentes para decidir el amparo.

El Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá contestó la presente acción de tutela y consideró que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto actuó conforme a la normatividad vigente y envió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular que dio origen a la solicitud de amparo.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 2 de agosto de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que la decisión cuestionada está acorde a la apreciación bajo los criterios de la sana crítica de los medios probatorios. Agregó que, ante las pretensiones del incidente de desembargo propuesto por la accionante, debió hacer uso de las vías legales pertinentes, conforme la declaración solicitada; de otro lado adujo, que no ha tramitado el proceso de sucesión en el que la accionante hubiese sido reconocida como heredera para así, demostrar la posesión material del bien embargado y secuestrado, como lo impone el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil,

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