Recursos Decasación Civil
JackHdez19 de Septiembre de 2013
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PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL
El recurso de casación Civil, es un recurso extraordinario que se interpone ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por motivos taxativos establecidos en la ley, para que examine y juzgue sobre el juicio de derecho contenido en sentencia definitiva de los tribunales de segunda instancia, o sobre la actividad realizada en el proceso, a efecto que se mantenga la exacta observancia de la ley por parte de los tribunales de justicia. Sólo procede contralas sentencias o autos definitivos de segunda instancia no consentidos expresamente por las partes que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía.
En relación al trámite tan riguroso del recurso de casación, en el sistema guatemalteco, podemos decir que es bastante sencillo. EI problema más resulta del retardo en el pronunciamiento de los fallos, pero no en su regulación procesal. Se divide en varias fases que señalaremos en forma ordenada: interposición, admisión, sustanciación y decisión. Es importante señalar que no existe ninguna fase previa de preparación del recurso. Las fases antes señaladas son:
FASE DE INTERPOSICIÓNFASE DE INTERPOSICIÓN
De la legitimación
Solamente pueden interponer el recurso de casación aquellos a quien haya perjudicado la resolución. Es decir que debe haber agravio, un perjuicio para el recurrente. Este extremo se entiende muy claramente, ya que nuestro ordenamiento jurídico no regula el llamado recurso de casación en interés de la ley. Por eso, la pretensión de reforma de una resolución es algo que es inherente al planteamiento del recurso de casación.
De acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso, de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Disposición similar existía en el anterior código y provocó muchas dificultades interpretativas, sobre todo en cuanto a quien figuraba en el proceso como tercero estaba legitimado para interponerlo. La jurisprudencia se inclinó por la afirmativa, pero perdurando las dudas, el vigente Código vino a despejar las, siguiendo la orientación del proyecto Couture. En el artículo 549 del Código Procesal Civil y Mercantil, se consideró al tercero coadyuvante como una misma parte con aquel a quien ayuda. En el caso de los terceros excluyentes, no existe problema, porque en estos supuestos el tercero ejercita una verdadera acción y se le sigue llamando tercero, únicamente por la circunstancia de que es ajeno a la relación jurídica existente entre demandante y demandado. Con el vocablo legitimación la doctrina y la jurisprudencia denominan a los sujetos habilitados para la interposición de los diversos recursos que contemplan los ordenamientos procesales positivos. Tessone agrega que, desde esta óptica,“ la legitimación constituye uno de los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos, a la par del interés, la competencia del órgano y la personería del sujeto que interpone el remedio”.
Por lo que solamente pueden interponer el recurso de casación aquellos a quien haya perjudicado la resolución. Es decir que debe haber agravio, un perjuicio para el recurrente. Este extremo se entiende muy claramente, ya que nuestro ordenamiento jurídico no regula el llamado recurso de casación en interés de la ley. Por eso, la pretensión de reforma de una resolución es algo que es inherente al planteamiento del recurso de casación
Debemos aclarar que solo pueden considerarse como directa y principalmente interesados, a quienes hubiesen sido parte en el proceso y hubiesen actuado con independencia de otro que haya actuado en el mismo, lo que quiere decir que, el tercero coadyuvante por ejemplo, no podrá considerársele con legitimación para recurrir
Sujetos procesales:
De acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso, de casación ante la Corte Suprema de Justicia.
Sucesión en el proceso y situaciones de los litisconsorcios
Las transformaciones subjetivas que ocurran durante la tramitación del proceso, pueden reflejarse en distintas formas en el recurso de casación. En el caso de sucesión en el proceso, por fallecimiento de una de las partes o del tercero legitimado para interponer el recurso, serán sus herederos o el representante del mortual, quienes asumirán las facultades procesales que correspondían al fallecido.
Cuando se trata de la enajenación de la cosa litigiosa, aunque en realidad estamos en presencia de un problema de pérdida de la legitimación o personalidad, podría ocasionar problema si no se regulara esa situación. Sin embargo, el Código Procesal Civil y Mercantil, siguiendo la orientación del Código de procedimiento Civil de Italia, resolvió esta situación en el artículo 60, y estableció que "si en el curso del proceso se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos a titulo particular, el proceso prosigue entre las partes originarias".
En esta forma, se evitan los abusos y extralimitaciones a que conduciría la intempestiva enajenación de la cosa litigiosa y la consiguiente pérdida de la legitimación. Si la transferencia se lleva a cabo a titulo particular, por causa de muerte, la misma disposición establece que el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra suya.
En los litisconsorcios se atiende al criterio que ha seguido la doctrina, que se fija en el tipo de relación, por ejemplo, si es de naturaleza indivisible o si existe solidaridad. En estos casos, el recurso interpuesto por un litisconsorte aprovecha o perjudica a los demás. El problema suele presentarse cuando no se da ninguno de esos tipos de vinculación obligatoria, porque entonces no puede obligarse a uno de los litisconsortes a que interponga el recurso. Por lo que fuera de los efectos que pueda producir la interposición de un recurso de casación, habida cuenta de la naturaleza de la relación, los litigantes que no interpusieron el recurso, han consentido el fallo de segunda instancia y lo resuelto en casación no puede ni favorecerlos ni perjudicarlos.
Plazo para interponer el recurso
Según lo dispuesto en el artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil, el término para interponer el recurso de casación es de quince días, contados desde la última notificación de la resolución respectiva. Esta notificación puede ser la del fallo o auto definitivo de segunda instancia, o bien del auto que rechace de plano los recursos de aclaración o de ampliación que contra ellos se hubieran interpuesto. Para el caso de que no sede el rechazo de plano, el término se cuenta a partir del auto que los resuelva declarándolos sin lugar
Requisitos para la interposición del recurso
El recurso de casación considerado además como un recurso extraordinario, es decir, aquel que para su interposición se debieron haber agotado todos los recursos ordinarios regulados en la ley como requisito esencial para su interposición y por este motivo es que es considerado un recurso de carecer formalista, considerado esto como requisito para su admisión y tramitación y posterior resolución. La casación de acuerdo con lo que se puede interpretar de su regulación en la legislación guatemalteca, sigue la corriente procesalista contemporánea por lo que se entiende la casación como un instituto netamente procesal. Es por ello que estudian los requisitos necesarios para su interposición. En la práctica se presentaba con sobrada frecuencia, el rechazo del recurso de casación por no llenarse los requisitos que para su interposición consideraba necesario el tribunal de casación. Como ayuda a los litigantes para el planteamiento de sus recursos, en el Código vigente, en el artículo 619, se establecieron esos requisitos. De ese modo el abogado que lo plantea, para evitar su rechazo, lo único que tiene que hacer es ajustarse a tales requisitos. Ellos son: 1.Designación del juicio y de las otras partes que en el intervienen,
2.Fecha y naturaleza de la resolución recurrida;
3.Fecha de la notificación al recurrente y de la ultima, si fueren varias las partes en el juicio;
4.EI caso de procedencia, indicando el articulo e inciso que lo contenga;
5.Artículos e incisos de la ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627 (que establece la cita de cinco fallos por lo menos).
6.Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en que consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento que demuestre la equivocación del juzgador. También exige esa disposición legal que se cumpla con los requisitos de toda primera solicitud.
Es debido a estas exigencias formales que el planteamiento del recurso de casación configura al escrito inicial como una verdadera demanda. Esto, aunque no es objetable, ha Llevado a extremos muy rigurosos en la búsqueda de defectos para no admitir para su trámite el recurso de casación. Con ello prevalece lo formal sobre lo verdaderamente importante, que son los fines de la casación.
Por ejemplo, en nuestro medió se han dado casos en que un recurso de casación no se admite, si el interponerte no acredita nuevamente su representación, aunque esté reconocida en el proceso en que se dicta el fallo de segunda instancia. Por eso pensamos, que si la casación se mantiene en el futuro,
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