Embargo En Materia Civil
jessica_pinkiz9821 de Noviembre de 2013
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MECÁNICA DEL EMBARGO EN MATERIA
CIVIL.- Decretado el embargo, conviene distinguir si se
trata de una medida precautoria o de la ejecución de una
sentencia, porque dependiendo de ello, el procedimiento
será distinto.
En efecto, si se busca al ejecutado y no se le
encuentra, si se trata de una medida precautoria, deberá
dejársele citatorio para el día siguiente; en cambio, si se
trata de la ejecución de una sentencia, el ministro ejecutor
no debe dejar citatorio, sino llamar a la policía y en su caso,
hacer que se rompan las chapas y cerraduras para practicar
el embargo y hacer respetar la determinación judicial.
En efecto, decretado el embargo, si el deudor no
fuere encontrado en su domicilio, o bien si éste se
encontrare cerrado o se impidiere el acceso al mismo, se le
dejará citatorio con la persona que atienda al acuario o con
el vecino más inmediato respectivamente, para que espere a
hora fija del día siguiente hábil y si no espera se practicará
la diligencia con la persona que se encuentre en dicho
domicilio o con el vecino más inmediato.
Cuando el embargo haya sido ordenado en
procedimiento de ejecución de sentencia, no será necesario
dejar el citatorio antes mencionado.
En el caso que deba realizarse la diligencia de
embargo con motivo de citatorio o con motivo de ejecución
de sentencia, si el domicilio del deudor se encontrare
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cerrado o bien se impidiere el acceso al mismo, el actuario
requerirá el auxilio de la policía para hacer respetar la
determinación judicial y hará que, en su caso, sean rotas las
cerraduras o las puertas para practicar el embargo.
No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o
no entendido con el ejecutado, se procederá al embargo de
bienes, en el mismo domicilio del demandado o en el lugar
en el que se encuentren los que han de embargarse.
No son susceptibles de embargo:
1.- Los bienes que constituyan el patrimonio de
familia desde su inscripción en el Registro público de la
Propiedad.
2.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de
uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos, no
siendo de lujo.
3.- Los instrumentos aparatos y útiles necesarios
para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado.
4.- La maquinaria, instrumentos y animales propios
para el cultivo agrícola, en cuanto fuesen necesarios para el
servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo
cual oirá el juez el informe de un perito nombrado por él, a
menos que se embarguen juntamente con la finca.
5.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las
personas que ejerzan o se dediquen al estudio de
profesiones liberales.
6.- Las armas y caballos que los militares en servicio
activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes
relativas.
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7.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios
para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o
industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y
movimiento, a efecto de lo cual oirá el Juez el dictamen de
un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos
juntamente con la negociación a que estén destinados.
8.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero sí los
derechos sobre las siembras.
9.- El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste.
10.- Los derechos de uso y habitación.
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