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Violaciones procesales en materia civil

donagyInforme9 de Abril de 2013

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Tesis: IX.2o. J/14 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 167810 1 de 4

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Tomo XXIX, Febrero de 2009 Pag. 1803 Jurisprudencia(Civil)

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 1803

VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA CIVIL. SI EL QUEJOSO LAS RECLAMA PERO OMITE INVOCARLAS COMO AGRAVIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, LA AUTORIDAD DE AMPARO DEBE DESECHAR DICHAS IMPUGNACIONES POR INOPERANTES.

Del artículo 161 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantías de carácter civil en donde se reclamen violaciones a las leyes del procedimiento, el quejoso deberá, entre otros requisitos, preparar el amparo, es decir, está obligado a impugnar dichas violaciones en el curso del mismo procedimiento mediante el recurso o medio de defensa ordinario, y si la ley no concede recurso ordinario o concediéndolo fuera desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera. Por tanto, si el quejoso reclama violaciones al procedimiento que no invocó como agravio en la segunda instancia, resulta inconcuso que dichas impugnaciones deben desecharse por inoperantes, toda vez que la autoridad de amparo no puede examinarlas en la medida en que no se surten los requisitos previos para su planteamiento en el juicio de amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO

Amparo directo 225/2003. Luis García Ramos. 28 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: José Luis Caballero Rodríguez.

Amparo directo 443/2005. Juan Manuel Fortuna Trujillo. 11 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.

Amparo directo 161/2007. Norberto Grimaldo Silva. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: José Luis Caballero Rodríguez.

Amparo directo 809/2007. Francisca Elisa Hernández Banda y otra. 12 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretaria: Leticia Leza Juárez.

Amparo directo 460/2008. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.

Tesis: I.15o.A.169 A Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 161698 1 de 286

DECIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Tomo XXXIV, Julio de 2011 Pag. 1958 Tesis Aislada(Común)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 1958

ARRESTO ADMINISTRATIVO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO.

El arresto establecido en leyes de naturaleza administrativa constituye un correctivo disciplinario (sanción) que se impone a la persona que infringe ciertas normas jurídicas de la misma especie, que se materializa mediante la privación de la libertad personal del infractor, por lo que con independencia de ser un acto formalmente administrativo, al reclamarse en el juicio de amparo, actualiza la hipótesis de suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, pues a pesar de que esa disposición legal alude a la materia penal, la finalidad preponderante del beneficio que consagra consiste en otorgar al quejoso, cuya libertad personal se encuentre comprometida con motivo de cualquier acto de autoridad, una amplia defensa a través de obligar al juzgador constitucional a resolver la petición de garantías, examinando de manera completa y acuciosa el acto mediante el cual se ha ordenado dicha privación de la libertad, aun ante la ausencia absoluta de argumentos de defensa.

DECIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 278/2010. Jorge Luis González Martínez Rojas. 1o. de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

Tesis: XI.T.Aux.C.8 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 166123 4 de 286

TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR EN MATERIA CIVIL CON RESIDENCIA EN MORELIA MICHOACAN Tomo XXX, Octubre de 2009 Pag. 1590 Tesis Aislada(Civil)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1590

MENOR DE EDAD. SUPLENCIA PLENA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN AMBAS INSTANCIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 694 DEL ABROGADO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO).

De la interpretación del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala como valor fundamental los derechos de los menores, en el sentido de que deberá proveerse lo necesario para propiciar el respeto a su dignidad y al ejercicio pleno de sus derechos, consistentes, entre otros, en alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; y de los preceptos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, en la que se establecen una serie de derechos de los menores con la finalidad de otorgarles protección especial por su condición natural, sobre la base del principio del interés superior del menor, se advierte que para interpretar correctamente el alcance de la suplencia de la deficiencia de la queja en su favor, prevista en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, de mil novecientos treinta y seis, específicamente en su artículo 694 que dispone: "El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.-No obstante lo dispuesto anteriormente, en los procedimientos relacionados con derechos de menores o incapaces, se suplirá la deficiencia de la queja.", desde una perspectiva analógica, buscando proteger íntegramente el interés superior del menor, debe entenderse que tanto en la primera como en la segunda instancias del juicio, el juzgador ordinario tiene que suplir la deficiencia de argumentos o, en su caso, recabar oficiosamente las pruebas necesarias en aras de justificar su decisión con base en la realidad de los hechos que fueren materia del juicio, con el objetivo de evitar que la verdad de los hechos trascendentes quedare condicionada al cumplimiento de las cargas probatorias de las partes, pues es evidente que la interpretación gramatical restrictiva del precepto mencionado, de que la suplencia de la queja sólo operará en la segunda instancia, llevaría al absurdo, puesto que acotaría injustificadamente y de manera irrazonable la observación del principio del interés superior del menor y evitaría que se respetaran plenamente sus derechos. Esta interpretación analógica, ante el vacío de disposición normativa respecto de la primera instancia, encuentra fundamento en el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, previsto en el diverso 133 de la Constitución General de la República, que obliga categóricamente a que el sentido de las interpretaciones se haga tratando de optimizar los valores fundamentales establecidos en la Carta Magna y que, en el caso, consiste en que de acuerdo con el artículo 4o. constitucional y la convención de referencia, el juzgador debe tener una función relevante y activa como director del proceso, para respetar el ejercicio pleno de los derechos del menor, vigilando que se cumplan todas las formalidades esenciales del procedimiento que constituyen su derecho de defensa; principio de supremacía y jerarquía que, además, está contemplado en el precepto 11 del Código Civil para el Estado de Michoacán, que dispone que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley; y que los Jueces se arreglarán a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y leyes que de ella emanen.

TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR EN MATERIA CIVIL CON RESIDENCIA EN MORELIA MICHOACAN

Amparo directo 398/2009. 27 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Enrique Alí Altamirano García.

Tesis: I.7o.P.5 P Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 187065 30 de 286

SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Tomo XV, Abril de 2002 Pag. 1352 Tesis Aislada(Penal)Superada por contradicción

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1352

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. ES PROCEDENTE A FAVOR DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO, CUANDO ÉSTE ES EL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO.

La fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo previene la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal a favor del "reo"; término este último que no debe seguirse interpretando en forma irrestricta, en relación con el inculpado, pues actualmente y después de sus reformas de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y mil novecientos noventa

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