Prueba En Materia Civil
edgar7714 de Marzo de 2014
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El sistema probatorio en materia civil
Definición: Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
Historia: Ya desde el derecho romano existe una elaborada doctrina, recibida en la legislación, acerca de los medios de prueba. Las pruebas pertenecían al demandante en virtud del principio “actori incumbit onus probandi” las principales pruebas eran el escrito y la prueba testifical además del juramento y la pericia. Iniciados los debates en el proceso, las partes comparecen el día fijado, los debates se entablan regularmente. Consisten en los alegatos, causae peroratio. Y en el examen de las pruebas, que cada uno pretenda hacer valer en apoyo de sus alegaciones. En principio, el que afirma en su beneficio la existencia de un derecho o de un hecho es quien está obligado a suministrar la prueba. Así pues, el demandante debe justificar su pretensión. Si no lo consigue, el demandado es absuelto. Por su parte, el demandado no tiene que hacer prueba directa; su papel se limita a combatir las suministradas por el demandante. Pero si se opone una excepción en la demanda, debe a su vez probar los hechos en que se apoya este modo de defensa, en cuanto a la excepción, desempeña el papel del demandante. Los modos de prueba consisten en:
a. Escritos, instrumenta, tales como el escrito que comprueba una estipulación, el arcarium nomen.
b. En testigos, testes. Estos se aprecian, no de acuerdo a su número, sino conforme el valor de los testimonios.
c. En el juramento, jusjurandum in juidicio. El juez puede deferirlo de oficio a una de las partes. Este juramento le instruye, pero no le compromete (Gayo, L.31, D., de urej., XII, 2.).
La costumbre y los usos: Si la regla es de naturaleza consuetudinaria no tiene que ser probada porque es de naturaleza jurídica. Por el contrario, si la regla es de uso convencional, que se fundamenta en la convención presumida de las partes, tal como son los usos comerciales, entonces es un simple hecho cuya prueba puede ser aportada por la parte que lo alega. La ausencia de un medio regular de prueba no cuestiona la existencia del derecho como tal, la ausencia de prueba del derecho lo que hace es paralizar sus efectos. Cuando el medio de prueba fuera un escrito sometido a reglas de forma, la nulidad solamente afecta al instrumento, es decir, el escrito destinado a servir de prueba. El derecho podrá establecer otros medios en los casos que la ley lo permita. La prueba de las obligaciones: Según lo establecido por el Art. 1315 del C.C “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Diferentes modos de prueba: El estudio de las pruebas pertenece en gran parte al procedimiento, en el Derecho francés, el articulo 1316 del código civil los diferentes medios de prueba admitidos son: las reglas concernientes a las pruebas documental, testimonial, presuncional, confesional de parte y el juramento...” Es decir, la verificación de los hechos susceptibles de engendrar un derecho, ya se trate de obligaciones, de derechos reales, o de familia, puede hacerse por tres medios”: 1. De una manera directa o inmediata, por la comprobación material de los hechos. 2. Por la declaración de las partes o de una tercera persona. 3. Por el razonamiento. La prueba documental: Pertenece al segundo grupo, y es el que se aplica por excelencia a los actos jurídicos, sin embargo, se usan tratándose de ciertos hechos jurídicos. La prueba por escrito es a veces un documento auténtico, y otras privado. La Prueba testimonial: Establecido en los Arts. 73-100 del C.Pr.C. consiste en una declaración que ofrece una persona sobre hecho que ha percibido con sus propios sentidos pudiendo esas circunstancias tener repercusión en un hecho o acto jurídico. En materia civil la prueba por testigos tiene un carácter excepcional en ciertos contratos y cuando el interés es menor a 30 pesos. Las presunciones: La presunción legal es una dispensa de prueba para la parte que la invoca. La presunción consiste en deducir de un hecho conocido la existencia de un hecho desconocido que se intenta probar. La definición de presunción se señala en el Art. 1349 del C.C. son presunciones las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a un hecho desconocido”. El Art. 1283 del C.C permite percibir este razonamiento: “la entrega voluntaria de la primera copia del titulo, hace presumir la quita de la deuda o el pago, sin perjuicio de la prueba en contrario”. Hay presunciones simples o juris tantum, o sea, que admiten prueba en contrario; y presunciones juris et de jure, que por oposición a las primeras, no admiten prueba en contrario. La prueba de los hechos negativos: El Dr. Salvador Jorge blanco en su libro de introducción al derecho explica que “... los hechos negativos se prueban aportando la prueba de los hechos positivos.”.
Expresar como coartada que una persona no estaba en Santiago el día del suceso en esa ciudad conlleva a la prueba positiva de que ese día estaba en otro lugar...”. Supresión del derecho a la prueba: En ciertos casos la prueba esta prohibida por razones de orden publico: 1. La filiación incestuosa no puede ser investigada ni reconocida judicialmente ni tampoco voluntariamente. 2. En materia de difamación e injurias la verdad de los hechos difamatorios que pudiera hacer el acusado en el curso del juicio penal cuando los hechos se refieren a la vida privada de la persona agraviada. 3. Cuando el hecho a probar hace temer el soborno de testigo o la falsificación de documentos. Medios de prueba: Los medios de prueba se dividen en pruebas preconstituidas, esto es que existen al momento del proceso, caso de la prueba escrita; y en pruebas que se establecen en el proceso como el testimonio y el juramento y por otra parte en pruebas directas, que se relacionan al mismo hecho que debe ser probado, como la que resulta de los documentos y del testimonio y en pruebas indirectas, que se obtienen por medio de un razonamiento como la que resulta de las presunciones. Prueba escrita: Es aquella que resulta de los escritos redactados en vista de servir de prueba, se denominan actas o títulos y se producen comúnmente en la justicia; los actos pueden ser actos auténticos o bajo firma privada. El acto auténtico es el que ha sido otorgado ante oficiales públicos que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgo el acto y con las solemnidades requeridas por la ley. La primera cuestión que se presenta en cuanto a la fuerza probatoria del acto autentico es la sinceridad de su contenido, de la firma de las partes y del propio oficial publico que lo ha instrumentado, en principio tiene una fe absoluta y esta solo puede destruirse mediante la inscripción en falsedad. La fe absoluta es debido en cuanto a su origen, por su fecha, y por su contenido en cuanto a las declaraciones que emanan del oficial publico. El acto bajo firma privada esta hecho por las mismas partes o por sus mandatarios. No es un acto que esta sometido a formalidades en razón del principio legal del consensualismo. La condición básica para su validez es la firma de las partes y sobre todo aquella que asume la obligación. Si la parte no sabe firmar estará obligada a recurrir a la firma notarial. ”.
Las distintas clases de actos bajo firma privada son: 1. Los actos originales. Que se hacen en el momento en que se efectúa el acto jurídico. 2. Los actos de reconocimiento, que reemplazan un acto original perdido. 3. Los actos de confirmación o ratificación de una obligación viciada, que el código civil incluye dentro de la prueba aunque realmente desbordan estas fronteras. La fuerza probatoria de los actos bajo firma privada, es necesario establecer la fe del acto, el contenido del acto y la fecha del acto. Los actos privados no firmados pertenecen a una categoría muy especial porque hacen fe aun cuando no estén firmados por la persona a que se oponen como prueba. Son cuatro los casos de esta categoría especial: los libros de comercio, los registros y papeles domésticos, las menciones del acreedor sobre el título comprobatorio de la deuda que reposa en su poder y las tarjas. El acto legalizado es un acto mixto, en su origen es privado, y en la legalización de las firmas es publico con la participación del notario público.”.
" La administración de la prueba. Las pruebas escrita y por presunciones son administradas sin necesidad de procedimiento especial: la primera con el depósito de los documentos en secretaría; la segunda por el examen que hace el juez de las circunstancias alegadas como constitutivas de la presunción. Incidentes Relativos a la Prueba Escrita o Documental Cuando hay controversia con la prueba escrita, se procede mediante uno de
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