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Regulación legal del arrendamiento de servicios en el código civil

Michel1293Resumen23 de Enero de 2017

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Miguel Angel Monserrat Lara

Luis Miguel Diaz Muñoz

                                            Arrendamientos De

         Servicios

ÍNDICE

1. Introducción………………………………………………………………………………………………………………pág.2

2. Objeto……………………………………………………………………………………………………………………….pág.6

3. Capacidad de las partes……………………………………………………………………………………………..pág.6

4. Obligaciones del arrendatario…………………………………………………………………………………….pág.7

5. Obligaciones del arrendador………………………………………………………………………………………pág.8

6. Duración…………………………………………………………………………………………………………………….pág.9

7. Extinción……………………………………………………………………………………………………………………pág.9

8. Regulación legal del arrendamiento de servicios en el código civil…………………………..pág.10

9. Bibliografía……………………………………………………………………………………………………………..pág.11

1. INTRODUCCIÓN.

1.1. Origen.

El contrato de arrendamiento tiene su origen en derecho romano, donde se presentan tres modalidades según recaiga sobre cosas, obras o servicios. Así pues, distinguimos entre la locatio conductio rei, la locatio conductio operis y la locatio conductio operarum.                Semejante división era completamente extraña para los romanos los cuales conocieron solo una locatio conductio y en principio, aplicaron las mismas reglas a todas las variedades de este contrato.

Así pues, nuestro actual arrendamiento de servicios se corresponde con la locatio conductio operarum donde el locator se obliga a prestar al conductor una determinada cantidad de trabajo a cambio de una remuneración. Los problemas actuales que plantea este contrato, no pudieron ni tan siquiera vislumbrarse entonces, entre otras cosas, porque en el ámbito laboral, el trabajo de los esclavos superaba con mucho en importancia al remunerado.

El locator debe realizar personalmente los trabajos previstos en el contrato y responde hasta el límite de culpa levis, y el conductor debe pagar la remuneración establecida.

La
locatio operarum se extingue una vez concluidos los trabajos encomendados y por muerte del locator; sin embargo, según aprendemos de Ulpiano (D. 19, 2, 19, 8), la muerte del conductor no extingue la relación obligatoria que presumiblemente se transmite a los herederos.

1.2. Concepto.

Los servicios que pueden contratarse en la actualidad son innumerables, de ahí la proliferación de contratos de servicios en la práctica contractual. Sin embargo, el Código Civil no contiene una regulación particular de estos contratos, pues sólo previó el servicio de criados y trabajadores asalariados en los arts. 1583 a 1587, que evidentemente han quedado en su mayor parte obsoletos. Es dudoso que  pueda tildarse de regulación  la somera descripción que se hace del arrendamiento de servicios en los arts. 1542, 1544 y 1546 y las reglas sobre el servicio de criados y trabajadores asalariados, ahora propio de relaciones laborales.

Sólo la regla prevista por el art. 1583, sobre la duración del arrendamiento de servicios, puede seguir teniendo vigencia en la actualidad sin referirla, obviamente, al servicio de criados y trabajadores asalariados. Deberá estarse a las reglas generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil.

No es éste el lugar para explicar el régimen de los arrendamientos de servicios, ya que el artículo comentado no lo recoge y se limita a definir tal arrendamiento. Puede decirse, en general, que como todo arrendamiento de servicios se caracteriza porque el arrendador se obliga a prestar una actividad con la debida diligencia, el grado de diligencia exigible es cada caso deviene crucial, y por ello el recurso al art. 1104 CC. Normalmente, son profesionales los que prestan los servicios de todo tipo que se contratan, de modo que la lex artis ad hoc es la que marcaría la pauta para decidir si la obligación del prestador se ha cumplido correctamente o no.

Otro rasgo de muchos arrendamientos de servicios en el que hay que incidir es su naturaleza instituto personae, derivado de que muchas prestaciones de hacer se quieren por el pagador del servicio en atención a la confianza que le merece la persona del otro contratante. Ello determina que se reconozca al arrendatario un derecho de desistimiento para que pueda resolver el contrato celebrado cuando se pierde la confianza en la otra parte contratante, lo que equivale a un derecho de desistimiento sin causa. Tal derecho no será admisible si no cabe calificar como instituto personae el arrendamiento de servicios celebrado.

El art. 1544 contiene la definición del llamado por él arrendamiento de obras o servicios, muy importante en la práctica contractual aunque el nomen dado al contrato por el legislador decimonónico no es el utilizado normalmente por los operadores jurídicos.

En el arrendamiento de obra, o contrato de obra, una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto; en el arrendamiento de servicios, o contrato de servicios, una de las partes se obliga a prestar un servicio por precio cierto. Quien se obliga a ejecutar la obra o a prestar el servicio recibe el nombre de arrendador, y quien se obliga a pagar el precio por ello, arrendatario, según el artículo 1546 CC, pero no es usual que las partes, sobre todo del arrendamiento de obra, sean así conocidas en la práctica.

Atendiendo a esta definición, el arrendamiento de obras y el arrendamiento de servicios se presentan como los modelos de contratos onerosos de los que nace, a cardo de una de las partes, una obligación de hacer. En el Código se regulan otros contratos generadores de obligaciones de hacer particulares, que se han considerado mercadoras de una regulación especial. Así, el contrato de depósito (que puede ser oneroso o gratuito), caracterizado por la prestación de custodia de los bienes del depositario, una vez entregados, a que se obliga el depositante; o el contrato de mandato, caracterizado por la prestación, por el mandatario, de un hacer que podría realizar el propio mandante, en muchas ocasiones habiéndose otorgado un poder de representación para que el mandatario actúe en nombre del mandante, pues el mandatario realiza actos jurídicos en interés del mandante.

1.3. Definición de los arrendamientos de obras o servicios. Características en común y diferencias.

Tienen en común el contrato de obra y el contrato de servicios que son contratos onerosos, bilaterales y generadores de una obligación de hacer a cargo de uno de los contratantes. Siguiendo la regla general prevista por el artículo 1278 CC, son contratos consensuales y no necesitan para su perfección ninguna forma especial.

Son contratos esencialmente oneroso porque el contratista de la obra y el prestador del servicio contratado se comprometen a cambio de una retribución (un precio cierto, dice el Código) que debe pagar la otra parte. Si esta obligación de pagar un precio se hubiera pactado a cambio del servicio prestado, éste estaría enmarcado en las relaciones de amistad o de buena vecindad que no generan obligación de retribuirlo sino deber moral de agradecimiento. Si en este caso quien se aprovecha del servicio entrega algo a quien se lo presta en atención a dicho servicio, estaremos ante una donación remuneratoria.

Ambas partes, pues, deben realizar algo para tener derecho a exigir la prestación de la otra. Son, por ello, contratos de los que nacen obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, sujetas por tanto al régimen general de éstas (lo más relevante de este régimen es que la parte cumplidora podrá resolver el contrato en caso de incumplimiento de la otra parte según el art. 1124 CC; si una de las partes no cumple su obligación o la cumple inexactamente, la otra podrá oponerse a cumplir la suya; la mora del deudor se rige por el último apartado del art. 1100 CC).

El contenido de la obligación del contratista de la obra y del prestador del servicio contratado es un hacer (como se sabe toda obligación consiste en un dar, hacer o no hacer alguna cosa).                                          

El Código no dedica una sección específica a las obligaciones de hacer, y va dejando caer reglas sobre las mismas en la parte general de obligaciones.

Las diferencias entre los contratos de obra y los contratos de servicios deriva de la obligación de hacer característica de cada uno de estos contratos: o se trata de ejecutar una obra o se trata de prestar un servicio. No es sencillo, sin embargo, deslindar obra de servicio, y el Código no da muchas pistas. La tesis que más predica en la doctrina y la jurisprudencia utiliza la clasificación de las obligaciones de hacer que distingue entre obligaciones de medios o de mera actividad y obligaciones de resultado, considerando que quien se obliga a prestar un servicio debe cumplir una obligación de medios y quien se obliga a ejecutar una obra, una obligación de resultado. En consecuencia, en el arrendamiento de servicios el arrendador debe desarrollar con toda la diligencia exigible la actividad objeto del contrato, mientras que en el contrato de obra el contratista debe obtener el resultado buscado con la celebración del contrato. El prestador del servicio prometido cumple si ha empleado toda la diligencia que demande la obligación asumida, aunque no se obtenga el objetivo al que pueda tener esa actividad; por el contrario, quien se obliga a ejecutar una obra sólo cumple correctamente su obligación si la obra efectivamente se realiza. Son datos legales que apuntalan esta tesis que en el contrato de obra se prevea, como regla general, que el contratista de una obra asume en riesgo de destrucción de la obra hasta que no haya sido recibida por el comitente, mientras que en el arrendamiento  de servicios sólo importe regular el tiempo de duración y la posibilidad de desligarse del contrato. Si no se consigue el resultado prometido, corresponderá al contratista probar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, que con carácter general exoneran de responsabilidad en caso de incumplimiento de obligaciones.

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