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REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.


Enviado por   •  23 de Septiembre de 2016  •  Informes  •  1.639 Palabras (7 Páginas)  •  294 Visitas

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REGULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

El código civil, Decreto Ley No 12760 de 2 de abril de 1976, regula la figura del heredero aparente en el libro Quinto, Titulo III, sección II, en los artículos 1457.II y 1458.  

SECCIÓN II De la petición de herencia.

Art. 1457.- (SITUACIÓN DE LOS CAUSAHABIENTES).

  1. El heredero puede ejercer su acción contra los causahabientes de quien posea a título de heredero o sin título.
  2. Quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe, como efecto de convenios a título oneroso con el heredero aparente, excepto sobre bienes inmuebles o bienes muebles sujetos a registro, cuando los títulos de adquisición que tiene el heredero aparente y el tercero han sido inscritos después que el título de adquisición del heredero verdadero o después que la demanda contra el heredero aparente. (Código Civil, Decreto Ley No 12760 , 1976)

Para interpretar de mejor manera el artículo, se deberá revisar el código civil italiano, fuente del código civil boliviano:

Articulo. 534 Los derechos de terceros:

El heredero puede proceder contra los causa-habientes de quien los posee a título de heredero o sin título. Se salvan los derechos adquiridos, por efecto de convenciones a título oneroso con el heredero aparente, por los terceros de buena fe que prueben haber contratado de buena fe.

Las disposiciones del inciso precedente no se aplican a los bienes inmuebles y a los bienes muebles inscritos en los registros públicos, si la adquisición a título de heredero y la adquisición por el heredero aparente no han sido registrados con anterioridad al registro de la adquisición por parte del heredero o del legatario verdadero o al registro de la demanda judicial contra el heredero aparente ( 2652,. n 7 )(Guillem, 1982)  

El artículo 1457 del código civil, autoriza la acción de petición de herencia también contra el causahabiente, que vendría a constituirse en el “tercero adquirente”, sin embargo quedan a salvo los terceros adquirentes a título oneroso que fuesen de buena fe en el momento de la adquisición, la buena fe que se constituye como el resultado de la ignorancia de la calidad del heredero de la persona de quien lo está vendiendo, además sólo en el caso de que la adquisición sea realizada a título oneroso, hecha por el tercero de buena fe, este amparada por la inscripción oportuna en el registro de derechos reales (1540.I), en tal caso tratándose de inmuebles y muebles sujetos a registro, con anterioridad a la inscripción del derecho del sucesor peticionante.

Art. 1458.- (POSESIÓN DE BIENES HEREDITARIOS).

  1. Las disposiciones en materia de posesión sobre frutos, reembolso de gastos, mejoras y ampliaciones se aplican al poseedor de bienes hereditarios.
  2. Es poseedor de buena fe quien ha adquirido los bienes hereditarios creyendo por error que es heredero, excepto cuando el error resulta de culpa grave.
  3. El poseedor de buena fe que ha enajenado también de buena fe un bien hereditario debe solamente restituir al heredero el precio que haya recibido. (Código Civil, Decreto Ley No 12760 , 1976)

El parágrafo I del artículo 1458 hace referencia a los artículos 94, 95, 96, Y 98 del Código Civil, los cuales indican:

FRUTOS.

El artículo 94 indica que el poseedor de buena fe se adueña los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda, en tal caso sólo estará obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a tal notificación.

Sin embargo, en caso contrario el poseedor se convierte “de mala fe”, cuando después de la notificación de la demanda sigue cobrando los frutos, según los artiuclos.1503 y 1504.

Haciendo referencia a los frutos civiles y naturales, se observa una clara diferencia entre uno y otro, el artículo 83 del código civil menciona los “FRUTOS NATURALES”, indicando “I. Son frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella, como respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales.” (Código Civil, Decreto Ley No 12760 , 1976). Así mismo regula en el artículo 84 los “FRUTOS CIVILES”, estableciendo “Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho.” (Código Civil, Decreto Ley No 12760 , 1976).

REEMBOLSO DE GASTOS.

El reembolso de los gastos está regulado por el artículo 95 del código civil, mismo que indica que el poseedor que queda obligado a restituir los frutos, tiene derecho a que se le reembolse, en el límite de su valor, los gastos que hayas realizado para la producción de colección, tal valoración se estimará a la fecha de reembolso, cabe aclarar indudablemente que este artículo se refiere a los frutos adquiridos después de la demanda.

REPARACIONES.

El artículo 96 del código civil señala que por más que el poseedor sea de mala fe, tiene derecho al reembolso del valor de las reparaciones extraordinarias que haya efectuado, estimando el importe a la fecha de reembolso.


MEJORAS Y AMPLIACIONES.

El artículo 97 en el parágrafo I, menciona que el poseedor de buena fe tiene derecho a que se le indemnice las mejoras útiles necesarias que ha realizado, la indemnización se hará respecto a la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa, siendo poseedor de mala fe en se realizará en la cuantía menor entre la suma del importe y gasto,   por una parte y el aumento del valor, por otra.

Respecto a las mejoras suntuarias o de menos recreo no son indemnizables, en el caso de que el poseedor las hayas realizado pueden retirarlas dejando la cosa en su estado primitivo, salvo que el heredero verdadero quiero retenerla debiendo pagar previamente el importe correspondiente.

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