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Responsabilidad Precontractual

mariselacassa10 de Septiembre de 2013

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ENSAYO ARGUMENTATIVO SOBRE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL o “Culpa in contrahendo”

1. Introducción

2. Clarificación

Responsabilidad Civil: Es la sujeción de quien vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido. Esta responsabilidad en sentido genérico se clasifica tradicionalmente en contractual y extracontractual o aquiliana. Se tiene la primera cuando se vulnera el deber de conducta que nace de un contrato; la segunda, cuando se causa el daño por un comportamiento culposo o doloso. (Díez–Picazo y Gullón)

Responsabilidad precontractual o “culpa in contrahendo”: Es una modalidad de responsabilidad civil, en virtud de la cual se hace responsable a quien en la fase de tratos preliminares ha llevado a cabo un comportamiento lesivo y contrario a los imperativos de buena fe. Esta peculiar responsabilidad se refiere a la infracción de las reglas de lealtad y diligencia que impone la buena fe en el período de formación del contrato.

A través de la responsabilidad precontractual se exige a las partes que en la formación del contrato deban comportarse de acuerdo con la buena fe, dándose una respuesta jurídica adecuada cuando esto no tiene lugar.

3. Desarrollo

3.1. LA BUENA FE COMO FUENTE DE DEBERES PRECONTRACTUALES

Existe un evidente entronque de la responsabilidad precontractual con el principio de la buena fe. Por el hecho de entrar en contacto y de relacionarse, las partes asumen el deber de comportarse de buena fe.

La buena fe es una misma noción in contrahendo y post contrahendo, que reviste carácter objetivo en cuanto impone a las partes que tratan o negocian un arquetipo de conducta social. La buena fe objetiva es externa al sujeto y le impone una serie de deberes de rectitud y diligencia. Partiendo de tales deberes, el juez puede someter a examen crítico la conducta de las partes utilizando la buena fe como criterio de valoración.

La buena fe aplicable a la fase precontractual ha de entenderse como un criterio de valoración de la conducta de quienes están inmersos en la etapa preparatoria de un contrato. Como tal, resulta fuente de creación de determinados deberes de conducta (información, lealtad y protección).

El comportamiento que vulnera algunos de los deberes que la buena fe impone en el periodo de tratos preliminares es antijurídico, y por ello permite aplicar las normas de la responsabilidad contractual si se estima que entre las partes existe una relación obligatoria análoga a la que se deriva del contrato, o sobre la responsabilidad extracontractual por la existencia de un daño que deriva de un comportamiento antijurídico y culpable.

La aplicación del principio de la buena fe presupone un especial vínculo obligatorio: nos indica que estamos ante un deudor y un acreedor.

3.2. EL CRITERIO PARA DETERMINAR LA MEDIDA DEL RESARCIMIENTO: EL INTERES NEGATIVO Y EL INTERES POSITIVO

El interés positivo implica ser colocado patrimonialmente, como si el contrato hubiera desplegado su efecto principal: el cumplimiento.

El interés es negativo debido a la nulidad del contrato, la reclamación habrá de dirigirse a restablecer la situación patrimonial que existiría si no se hubiera contratado. En el interés negativo se incluyen tanto las pérdidas efectivamente sufridas –gastos de celebración del contrato– como las ganancias dejadas de obtener en relación a los contratos que se desecharon por preferir el que finalmente resulto inválido.

En caso de interés negativo, el responsable no tiene que indemnizar en la medida en que habría de hacerse por incumplimiento del contrato, sino en la medida correspondiente a la disminución patrimonial que se sufre y que se hubiera evitado si no se hubiese celebrado el contrato o no se hubiesen iniciado los tratos preliminares. Es decir, el otro tratante no tiene derecho a reclamar todas las ventajas que tendría si el contrato hubiera llegado a feliz término.

La limitación de la responsabilidad precontractual al interés negativo se basa en que el comportamiento lesivo en el periodo contractual ha determinado que, de una u otra forma, se está ante una situación en la que no existe contrato.

3.3. LA IMPUTABILIDAD Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Se ha estimado que la responsabilidad precontractual surge por una conducta dolosa o cuasidolosa. No por la mera negligencia, sin calificar por una actuación intencionada. Así lo exigen las necesidades del tráfico y la autonomía de la voluntad como eje central de la etapa preparatoria del negocio. Sin embargo, el afirmar que solo las conductas dolosas pueden dar lugar a esta responsabilidad supondría, en la práctica, que no se exigiera responsabilidad por numerosas actuaciones precontractuales, porque en la mayor parte de las ocasiones podrán juzgarse como negligentes pero no dolosas.

Se impone como obligación la diligencia in contrahendo. No sólo las relaciones contractuales existentes, sino las que están en formación, deben quedar bajo la protección de las reglas sobre la culpa, pues en caso contrario cada contratante correría el peligro de ser sacrificado por la negligencia ajena.

La violación del deber precontractual genera la obligación de resarcir el daño causado, por lo que la carga de la prueba que recae sobre el perjudicado se circunscribe, en rigor, a la demostración de la relación de causalidad entre el daño y la inobservancia del deber precontractual. Acreditada la violación del deber, difícilmente podrá exculparse el que lo ha incumplido y ocasionado el daño.

3.4. LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

3.4.1. LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL CUANDO EL CONTRATO NO SE CELEBRA

Si durante lo tratos preliminares una de las partes hace surgir en la otra razonable confianza de que el contrato que se negocia será concluido y, posteriormente, interrumpe dichas negociaciones sin que exista un justo motivo, está obligada a resarcir los daños que la otra parte sufra como consecuencia de dicha ruptura.

El elemento fundamental radica en la protección de la confianza en la conclusión del contrato.

3.4.2. LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL CUANDO EL CONTRATO ES INVÁLIDO

Los casos de responsabilidad interviniendo la invalidez contractual constituyen un grupo especifico y bien diferenciado de la culpa in contrahendo. La invalidez contractual está ligada a la responsabilidad precontractual desde que JHERING formulara su famosa teoría sobre la culpa in contrahendo, tratando de configurar la responsabilidad de una de las partes en la realización de un contrato inválido.

Se trata de encontrar un fundamento indemnizatorio para la reparación de los daños experimentados por haber confiado en la validez de un contrato nulo.

La parte que incumple el deber precontractual de información queda obligada a reparar el daño que la otra pueda haber sufrido por confiar sin su culpa en la validez del contrato.

Cuando el contrato es nulo absolutamente, el contratante de buena fe, es decir, quien desconocía o podía razonablemente desconocer la causa de nulidad, debe ser indemnizado de los perjuicios que le ha producido la celebración de un contrato en tales circunstancias si no eran, o no debían serlo, desconocidas de la otra parte. Incurre ésta en culpa in contrahendo al no advertir a aquélla (conducta contraria a la buena fe).

El que contrata con un vicio en su voluntad producido por la contraparte puede pedir indemnización de daños y perjuicios, además de la anulación. Esta conclusión es lógica, pues no se ve razón para que ambas acciones no sean compatibles.

A) La responsabilidad precontractual por dolo causal

Si la maniobra dolosa provocó el consentimiento, procederá la acción de anulabilidad, más también la de resarcimiento por los daños que las maquinaciones previas al consentimiento originaron a la contraparte.

Si se dan maniobras dolosas, estaremos siempre ante los presupuestos necesarios para la intervención de la responsabilidad precontractual: relación de conversaciones (inequívocamente preparatoria de un contrato), vulneración de un deber precontractual (así se ha de calificar la inducción a error) y un daño patrimonial que no ha resultado reparado por la anulación.

Es indudable que se trata de dos acciones distintas, cuya causa última es la misma (el acto o conducta dolosos), pero cuyos supuestos de actuación son diferentes: la acción de anulación procede siempre que exista dolo causante de la contraparte; la acción de resarcimiento, sólo cuando, además de existir ese dolo, se hayan causados daños y perjuicios indemnizables.

Nos hallamos ante un caso en que pueden ser oportunas dos acciones distintas, de efectos diferentes: la acción de anulación y la acción de responsabilidad. En principio, ambas son compatibles.

En el caso del dolo in contrahendo, la acción de responsabilidad es de naturaleza contractual. El CC no contiene un régimen especial para la responsabilidad in contrahendo y hemos de aplicar uno de los existentes (contractual, extracontractual).

B) La responsabilidad precontractual por error imputable a la otra parte

La parte a quien el error es imputable debe indemnizar a quien lo ha padecido por los daños y perjuicios causados por la anulación del contrato, porque ha existido una actuación incorrecta durante el periodo formativo del contrato (no colaboró con el otro contratante para evitar el error) que es fuente de responsabilidad, por razones análogas a las expuestas a

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