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SEÑORA GERENTE DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO


Enviado por   •  8 de Junio de 2017  •  Documentos de Investigación  •  2.121 Palabras (9 Páginas)  •  317 Visitas

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        SUMILLA: RECONSIDERACIÓN

SEÑORA GERENTE DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO

Javier Flores Quispe, identificado con DNI Nro. 23967085, domiciliado en la Asociación Villa Mirador C-15 del distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco ante Ud., respetuosamente me presento y digo:

Haciendo uso de mi derecho de contradicción previsto en la Ley 27444.

I.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

El Artículo 208 de la Ley 27444 establece que “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba.

II.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO

Interpongo recurso de reconsideración en contra de la Resolución Gerencial N° 90-2017-GDUR-MC a fin de que se declare su nulidad por no estar sustentado en normas jurídicas y contener una motivación insuficiente, que contraviene la Constitución y la ley, y como consecuencia:

Solicito se reconozca mi derecho a la visación de planos del predio ubicado en la Asociación Pro Vivienda Tica Tica denominado Topo Chico S/N distrito y provincia del Cusco.

III.- FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

La resolución impugnada incurre en nulidad por lo siguiente:

Teniendo conocimiento, de la Resolución Gerencial N° 90-2017-GDUR-MC, emitido por la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial del Cusco de fecha 17/05/2017, donde el predio de mi propiedad, denominado Topo Chico S/N, ubicado en la Asociación Pro Vivienda Tica Tica del Distrito, provincia y departamento del Cusco, ha sido declarada improcedente mi petición de visación de plano, al respecto queremos aclarar que:

Respecto al párrafo primero de la Resolución en cuestión, subsanamos dicha omisión considerando nueva prueba, para lo cual al presente documento adjuntamos, nuevo plano perimétrico y memoria descriptiva, autorizado por el ingeniero civil,  David  A. Mamani Vidal, por tratarse de un predio ubicado en el sector urbano, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de una prescripción adquisitiva de dominio, conforme a lo previsto por el artículo 504 del Código Procesal Civil,  

Respecto al segundo y tercer párrafo sostenemos que se adjuntó copia del acto administrativo aprobado en merito a la Resolución N° 491-05-MC de fecha 30 de setiembre del 2005, al respecto al respecto debemos aclarar que pese a ser un acto administrativo  según se desprende de la resolución que se adjunta, se declara como zona de recreación publica, al respecto queremos aclarar la gravísimo error, en el que está incurriendo la Municipalidad Provincial del Cusco, por intermedio de su gerencia de desarrollo urbano y rural con dicha declaración, siendo que mediante visación de plano de fecha 06 de diciembre del 2005, autorizado por Ing. Karla Miranda Aragón y Arq. Marina Gonzales de la Vega, de la gerencia de desarrollo urbano y rural de la municipalidad de Cusco, otorgo dicho plano a favor de los Herederos de Erasmo Cuba Sánchez y Rosa Mellado Flores, acto administrativo, en la que no se aprecia que dicho predio se encuentra como ZRP1, asimismo, cabe aclarar que de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo en General N° 27444, en su artículo 09, Presunción de validez: “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”, al respecto hasta la fecha no existe declaración de nulidad de la visación del plano, de fecha 06 de diciembre del 2005, que adjuntamos al presente, por lo que de acuerdo a la normativa citada al no ser declarada la nulidad por la autoridad administrativa, dicha visación deberá ser considerada como un acto valido.

Por otro lado de la revisión del plano de la habilitación urbana de fecha 21 de noviembre del 2003 Plano N° 88-2003-DAUR/MC, otorgada a favor de la Cooperativa de Vivienda Miraflores LTDA-002-LVII, se aprecia que no se considera como área verde, al predio Topo Chico S/N, motivos administrativos los cuales al parecer no han sido considerados al momento de la declaración de mi predio como ZRP1.

De manera tal, al respecto confrontamos que, con la declaración como ZRP1, se está vulnerando mi derecho de propiedad, el mismo que tiene carácter constitucional, que se encuentra inserto en el inciso 16 del artículo 02 de la Constitución Política que dice: “toda persona tiene derecho 16. A la propiedad…”. Y el artículo 70° de la Constitución, que textualmente dice: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio…” la afectación referida, me está generando perjuicio, con la declaración de ZPR1, debido a que se me está privando a mi persona de ejercer mi derecho de propiedad, estando inmerso lo dicho dentro de lo suscrito por el Artículo 10 del procedimiento administrativo en general la Ley 27444,  Causales de nulidad; “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias…” con dicha declaración se está contraviniendo a la constitución, debido a que se me está privando mi derecho de propiedad, que como reitero tiene carácter constitucional.

De lo dicho líneas arriba debo acreditar, que soy el único y legítimo propietario del lote de terreno, ubicado en el predio, Topo Chico S/N, ubicado en la Asociación Pro Vivienda Tica Tica del Distrito, provincia y departamento del Cusco, por cumplir con la definición que se señalan en el artículo N° 923[1] y 949[2] del Código Civil,  ya que según las copias de las escrituras públicas que adjunto al presente escrito, dejo constancia acerca del tracto sucesivo de la cadena de propietarios, quienes hasta la fecha, venimos poseyendo de buena fe, en forma pública, continua y pacífica desde hace más de 34 años hasta el día de hoy, de manera tal, que a efectos de acreditar el tracto sucesivo de la transmisión de mi lote de terreno, que se menciona líneas arriba, doy a conocimiento de su área, que el terreno que poseo a título de propietario, perteneció primigeniamente al señor Gaspar Cuba Pandal y Octavio Erasmo Cuba Pandal, quienes mediante escritura pública de fecha 15/01/2007, suscrito ante notario público, Dra. Rodzana Negron Peralta, documento en el cual se indica que dicho predio lo adquirieron mediante contrato privado de compra venta de fecha 09/10/1982, de su difunto padre Erasmo Cuba Sanchez ante Notario Público Dr. Andrés Delgado Callo, por lo que en escritura pública de fecha 15/01/2007,  se transfirió dicho lote a favor de Michael CCahua Alejo y Marco Marciano Chacón López.

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