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Sucesion Legitima

magnlio26 de Noviembre de 2013

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DERECHO SUCESORIO TEMAS:

SUCESION LEGÍTIMA - ALBACEA E INTERVENTOR

SUCESIÓN LEGÍTIMA

 En México encontramos antecedentes de la sucesión legítima en una institución propia que en la Colonia se llamó la encomienda, regulada ésta por el Derecho Indiano.

 La herencia intestada es aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante el no otorgamiento, caducidad, inexistencia o invalidez de testamento del difunto. Dada la necesidad de la elección de un sucesor, y ante la inexistencia de voluntad escrita del fallecido, el Derecho suple esa voluntad designando sucesores por defecto.

 Por ello, en el caso de la sucesión intestada los herederos son establecidos por la Ley (herederos legítimos). La solución final adoptada difiere en cada sistema jurídico, aunque suele basarse en relaciones de consanguinidad, por adopción o civil y afinidad (no es el caso del sistema jurídico mexicano).

DIFERENCIAS ENTRE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA Y LA TESTAMENTARIA

 Según sea la fuente que origine la transmisión, pueden determinarse diferencias que se proyectan en distintos aspectos.

 A) En la sucesión intestada se trasmite únicamente a título universal, mientras que en la testamentaria puede trasmitirse a título universal o particular.

 B).- Los únicos que pueden ser sucesores en la herencia intestada son las personas de existencia visible. En la Testamentaria en cambio, pueden tener el llamamiento las personas con existencia ideal y las que aún no se hallan, cuando la sucesión se difiere o el legado se haga con el fin de fundarlas y requerir después la competente autorización.

 C).- La vocación hereditaria en la herencia legítima supone el vínculo de parentesco, matrimonio o concubinato, mientras que en la testamentaria es innecesario dicho vínculo, ya que el llamamiento puede operar a favor de cualquier persona.

 D).- En cuanto a la posesión hereditaria los herederos tienen pleno derecho por disposición de la ley y en la testamentaria por voluntad del testador.

 E).- En la sucesión intestada siempre se transmite el dominio pleno y perfecto y en la testamentaria en cambio, puede sucederse el usufructo o la nuda propiedad, o la transmisión puede operar en forma condicionada.

 F).- En la sucesión testamentaria puede el autor designar uno o varios albaceas y en la legítima dicha facultad corresponde a los herederos.

APERTURA

La herencia legítima se abre en los siguientes casos:

1°- Cuando no se otorgó testamento;

2°- Cuando habiéndose otorgado el testamento éste ha desaparecido;

3°- Cuando el testamento es jurídicamente inexistente;

4°- Cuando el testamento es nulo;

5°- Cuando el testador revoca su testamento;

6°- Cuando en el testamento sólo se disponga de parte de los bienes;

7°- Cuando el heredero testamentario repudia la herencia;

8°- Cuando el heredero testamentario muera antes que el testador;

9°- Cuando el heredero muera antes de que se cumpla la condición suspensiva;

10° En los casos de incapacidad de goce del heredero testamentario.

DISPOSICIONES GENERALES (PRINCIPIOS)

o El pariente más cercano excluye al más remoto.

o El parentesco por afinidad no da derecho a heredar, y

o Los que se hallen en el mismo grado heredar por partes iguales.

REGLAS (ORDEN PARA HEREDAR)

Para heredar en la Sucesión Legítima: Descendientes (legítimos, naturales o adoptados), cónyuge o concubina, los ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos, etc.), los parientes colaterales (hermanos) hasta el cuarto grado (sobrinos y primos) y el Estado.

 Sistemas para heredar:

 Por cabeza: Hereda por derecho propio.

 Por estirpe: Sustituyen o representan al heredero premuerto, incapaz o que renuncia a la herencia.

 Por Líneas: Se refiere al llamado como herederos a los ascendientes de segundo o ulterior grado.

Herencia por Cabezas

Herencia por Líneas

Herencia por Estirpes

Herencia por Estirpes (Colateral)

DERECHO DE REPRESENTACIÓN

Es un derecho en virtud del cual los hijos ocupan el lugar de los padres, perpetuamente en la línea recta, y hasta el segundo grado en la colateral, para dividir la herencia del ascendiente común, con los parientes de grado más próximo, igual o remoto en la línea recta, y con los grados más próximos únicamente en la colateral.

“Se llama derecho de representación el que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar”.

TEORÍA DE LA SUBSTITUCIÓN

En la sucesión testamentaria, las consecuencias jurídicas de la caducidad del derecho hereditario, dependen exclusivamente de la voluntad del testador, porque puede nombrar o no substitutos, y si no los nombra, entonces se abre la sucesión legítima.

En la herencia intestada, como se parte de la hipótesis de que no hay manifestación de voluntad del ¨de cujus¨, en los casos de heredero premuerto, que repudia o es incapaz, lógicamente el legislador lo substituye y decreta una substitución legal que no es un derecho de representación.

REPRESENTACIÓN Y ADOPCIÓN SIMPLE

En el parentesco por adopción simple o semiplena no existe el derecho de representación, ya que en esta forma sólo da derecho de heredar entre el adoptante y el adoptado. Ni los parientes del adoptante, ni los del adoptado pueden heredar; por consiguiente, no se puede dar la representación en este caso.

CONDICIONES PARA LA REPRESENTACIÓN

Las condiciones requeridas para la representación, son en términos generales las necesarias para heredar: el representante debe ser persona capaz para heredar; debe tener personalidad jurídica, no ser indigno por algún delito cometido contra el autor de la herencia, sus parientes o cónyuge.

No estar excluido por falta de reciprocidad internacional o por motivos de utilidad pública como sucede para las iglesias, los ministros de los cultos o por alguna otra causa que lo haga inhábil.

También el representante debe estar concebido en el momento de la muerte del autor de la sucesión; pero no se necesita que lo esté en el momento en que muere el representado.

ACEPTACIÓN Y REPUDIO

 La aceptación o Repudiación es un acto jurídico unilateral, por el cual el heredero el legatario manifiesta si acepta o renuncia a los derechos y obligaciones del de cujus que no se extinguen con su muerte, invoque o no el beneficio de inventario.

 Debe ser libre, pura y simple, total y con carácter retroactivo.

 Para que surta sus efectos debe hacerse después de la muerte del autor de la herencia y ante el Juez correspondiente.

DESCENDIENTES

 Si a la muerte de los padres quedaren solo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

 Concurriendo hijos con ascendientes, éstos solo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

 Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

 El adoptado hereda como hijo. En la adopción semiplena no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante. Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en la adopción semiplena, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.

ASCENDIENTES

 A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la

 madre por partes iguales; Si solo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

 Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

 Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna. Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

 Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la

 herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes, si la adopción fue semiplena. En los casos de adopción plena, los parientes de la familia de origen del adoptado no tendrán derecho a herencia.

 Si concurre el cónyuge que sobrevive del adoptado en adopción semiplena con los padres adoptivos, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los segundos.

 Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos. Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso

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